CONCEPTO 19881 DE 2014
(19 junio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO CRA
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA No. 2014-321-002690-2 del 20 de junio de 2014
Respetado señor Ciudadano:
Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual consulta a esta Entidad sobre el envío de una factura de cobro por el servicio público de aseo acumulado por siete meses. Adicionalmente, en la factura se cobra el servicio público domiciliario de acueducto, sin considerar que el suscriptor no cuenta ni con contador ni con la prestación del servicio dadas las obras de ampliación y mantenimiento.
Al respecto, le informamos que esta Comisión de Regulación carece de competencias para atender su solicitud o emitir pronunciamientos en relación con la situación planteada en su comunicación del asunto. No obstante, con el objeto de brindar orientación sobre la normatividad relacionada con su solicitud, nos permitimos comentar lo siguiente:
En primer lugar, respecto al envío de facturas acumuladas por siete meses al suscriptor por parte de la empresa, nos remitiremos a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 142 de 1994 que establece:
"De los cobros inoportunos. Al cabo de cinco meses de haber entregado las facturas, las empresas no podrán cobrar bienes o servicios que no facturaron por error, omisión, o investigación de desviaciones significativas frente a consumos anteriores. Se exceptúan los casos en que se compruebe dolo del suscriptor o usuario."
Adicionalmente, la Resolución CRA 375 de 2006 "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", que establece en el numeral 20 de la cláusula 15 del artículo 1, como derecho del suscriptor y/o usuario, recibir la factura del servicio por lo menos con cinco días hábiles de antelación a la fecha de primer vencimiento para el pago, señalada en la misma.
De igual forma, en el numeral 9 de la cláusula 12 de la mencionada Resolución, se señala como obligación del suscriptor del servicio "Solicitarla factura a la persona prestadora cuando aquella no haya llegado oportunamente. El no recibir la factura no lo exonera del pago, salvo que la persona prestadora no haya efectuado la facturación en forma oportuna".
Ahora bien, en la cláusula 11 ibídem se establece, entre otros, como obligación para el prestador del servicio entregar oportunamente las facturas. De esta manera, la persona prestadora deberá indicar el periodo y la fecha máxima de entrega de la factura, para que el suscriptor esté debidamente informado del momento en el que debe
recibir la misma y, en caso contrario, solicitar el respectivo duplicado de la factura, sin que la normatividad señale alguna sanción por el no cumplimiento del oportuno envío de la factura al usuario del servicio.
Por su parte, la cláusula 19 de la resolución en comento, dispone que "La Persona prestadora deberá indicar el período y la fecha máxima de entrega de la misma, de tal manera que éstos (los usuarios) tengan conocimiento del momento en el que deben recibir la factura yen caso contrario, soliciten duplicado de la misma".
Señala también esta cláusula, que "En todo caso, la factura deberá ponerse en conocimiento de los suscriptores y/o usuarios vinculados al contrato con al menos cinco (5) días de antelación a la fecha de primer vencimiento, mediante los mecanismos de reparto y sectorización que garanticen su entrega - oportuna".
En segundo lugar, respecto a la medición de los consumos del servicio público domiciliario de acueducto, conforme a lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan, y se empleen para ello instrumentos de medida, ya que el consumo es el elemento principal de la factura que se cobra al suscriptor. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.
Según lo dispuesto en el primer inciso del artículo 144 de la Ley 142 de 1994, los contratos uniformes de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado pueden exigir que los suscriptores adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En este caso los suscriptores podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien bien tengan, y la empresa deberá aceptarlos siempre que reúnan las características técnicas señaladas en el contrato de condiciones uniformes.
Así las cosas, y de acuerdo con el inciso segundo del artículo 146 de la citada ley, ante la imposibilidad para la medición de los consumos, el prestador del servicio podrá determinar el consumo con base en el histórico facturado al suscriptor o con base en los consumos promedios de suscriptores que estén en circunstancias similares.
En tercer lugar, respecto al cobro del servicio público domiciliario de acueducto sin contar con la prestación del mismo por parte de la empresa, se debe tener presente que el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, establece que "El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".
Sin embargo, es importante recordar que el artículo 139 de la citada norma, establece que existen razones para suspender en interés del servicio y las cuales no se consideran fallas en la prestación del servicio las que se realicen para:
"139.1. Hacer reparaciones técnicas, mantenimientos periódicos y racionamientos por fuerza mayor, siempre que de ello se dé aviso amplio y oportuno a los suscriptores o usuarios.
139.2. Evitar perjuicios que se deriven de la inestabilidad del inmueble o del terreno, siempre que se haya empleado toda la diligencia posible, dentro de las circunstancias, para que el suscriptor o usuarios pueda hacer valer sus derechos".
En este sentido, por tratarse su comunicación de una queja en relación con el cobro de servicios no prestados, en
los términos del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo, damos
traslado de su solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para lo de su competencia y fines pertinentes.
Finalmente, le informamos que los usuarios cuentan con el derecho de presentar ante las oficinas que para ello destinen las personas prestadoras del mismo, las cuales deben ser respondidas un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 y 159 de la Ley 142 de 1994.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Sin otro particular, reciba un atento saludo.
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo