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CONCEPTO 20041 DE 2015

(13 mayo)

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-002243-2 del 30 de abril de 2015.

Respetado señor Ceballos:

Hemos recibido la comunicación del asunto mediante la cual eleva ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, las siguientes consultas, en relación con la Asociación de Usuarios, Delegados, Suscriptores del acueducto Palmira Marial:

"(...) 1. ¿ Esta ese organismo sometido al controL y vigilancia de Superservicios r (sic) En primer lugar, es importante mencionar la Ley 142 de 1994, en su artículo 1 menciona que: "Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que ~ricen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el articulo 15 de la presente Ley (...)"

Al respecto, el articulo 15 de la Ley en mención, explica quiénes pueden prestar servicios públicos y en uno de sus apartados hace referencia a "(...) Las organizaciones autorizadas conforme a esta Ley para prestar servicios públicos en municipios menores en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas.".

Adicionalmente, el artículo 3 de la Ley ibídem señala que: Y...) Todos los prestadores quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las comisiones, al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos, y a las contribuciones para aquéllas y ésta...".

Así las cosas, si la Asociación de Usuarios, Delegados, Suscriptores del acueducto Palmira Marial es una organización autorizada para prestar el servicio público domiciliario de acueducto, en los términos del artículo 15 de la Ley 142 de 1994, dicha asociación deberá someterse a las disposiciones dicha Ley, así como al control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, "2. ¿Esta debidamente legalizada?¿0 Ante que entidades debe legalizarse?" (sic)

Al respecto, nos permitimos aclararle que el artículo 10 de la Ley 142 de 1994, en cuantola la libertad de empresa, dispone: "Es derecho de todas las personas organizar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la Ley". De igual forma, el articulo 22 de la Ley en comento, establece que "Las empresas de servicios públicos debidamente constituidas y organizadas no requieren permiso para desarrollar su objeto social, pero para poder operar deberán obtener de las autoridades competentes, según sea el caso, las concesiones, permisos y licencias de que tratan los artículos 25 y 26 de esta Ley, según la naturaleza de sus actividades."

Respecto de los permisos que requiere una empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994 establecen lo siguiente:

"Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas. para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus actividades haga necesarios, de acuerdo con las normas comunes.

Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conformidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas' y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conforme a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia" (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, antes de iniciar sus actividades, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán haber obtenido la(s) concesión(es) de agua, los permiso(s) de vertimiento(s) y/o permiso(s) de ocupación de cauce, así como cualquier otro permiso otorgado por la autoridad ambiental competente que sea requerido para la prestación de los servicios y los permisos municipales a los que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normatividad vigente.

Del mismo modo, le informamos que las personas prestadoras de los servicios  públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado no requieren de ningún registro específico ante esta Comisión para iniciar sus operaciones. No obstante, deben remitir copia de la documentación concerniente al Certificado de Existencia y Representación Legal (actualizado) y el certificado de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), que deberá gestionarse ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios — SSPD, al igual que los datos de contacto de dirección, teléfono, fax, nombre del Gerente y correo electrónico, para el cumplimiento de las funciones de la Comisión; así mismo, el artículo 11 de la Ley 142 de 1994, establece que es deber de las entidades prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, informar el inicio de sus actividades a la respectiva Comisión de Regulación, y a la SSPD, para que esas autoridades puedan cumplir con sus funciones.

3. ¿Es cielo que no puede cobrar por Matricula o derechos al servicio?

4.¿Es legal que cobren el derecho al servicio domiciliario, por estratos:

Uno: 1.5 SMML Dos: 2.5 SMMLV Tres: 4.0 SMMLV Cuatro: 6.0 SMMLV Cinco: 7.0 SMMLV seis:

8.0 SMMLV?

5. ¿Porque conceptos y Que costos puede cobrar por derecho al servicio o matricula?

(...)"(sic)

En relación con los "costos de matricula" o "derechos al servicio", le informamos que de acuerdo con el artículo 2.4.4.9 de la Resolución CRA 151 de 2001, y en concordancia con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, a partir del 1 de enero de 1999 se eliminan los cobros denominados "Derechos de Conexión", "Derechos de Red", "Cargos de Redes", "Derechos de Suministro" o "Matricula" entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupo de inmuebles sólo podrán ser denominados "Costos

Directos de Conexión" o "Cargos por Expansión del Sistema".

Ahora bien, en relación con los cobros por aportes de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada Resolución CRA 151 de 2001 establece que dichos cobros son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menas de 2.400 usuarios.

Por último, respecto al valor a cobrar por concepto de costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.2 ibídem estipula que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor, por cada inmueble, los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes, y para la determinación de dichos costos, se tendrán en cuenta los siguientes elementos:

"a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.L U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

PARÁGRAFO. Si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo debidamente justificado, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial

perteneciente a los estratos 1, 2 y 3".

"6.Puede esa organizacion IMPEDIR que el "ACUEDUCTO MULTIVEREDAL EL SALTO SANA INES, conecte el servicio de agua a precios muy inferiores y de mejor.calidad?" (sic).

Al respecto, se debe señalar que sobre la libre competencia el artículo 333 de la Constitución Política de 1991 estableció que "El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica".

Así mismo, determina que los monopolios sólo podrán establecerse por una finalidad de interés social o público.

Es decir, que por mandato constitucional se debe permitir a las empresas, tanto privadas como públicas, entrar en libre competencia para la atención de un mercado.

Por su parte, el artículo 334 de la Constitución Política señala que la dirección de la economía estará a cargo del Estado, y que éste intervendrá de manera especial, entre otras finalidades, para asegurar que todas las personas, en particular las de menores ingresos, tengan acceso a los bienes y servicios básicós, es decir que éste es quien debe garantizar que la prestación de estos servicios sea eficiente y con calidad, y que las empresas puedan garantizar su funcionamiento con recursos propios, al paso que el artículo 365 de la Constitución dispone que, en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de los servicios públicos.

En este sentido, y de conformidad con los artículos 333 y 365 de la Constitución Política, los servicios públicos domiciliarios, como regla general, se prestan en régimen de competencia.

En concordancia con lo anterior, la Ley 142 de 1994 estableció en su artículo 5 que es competencia de los municipios, asegurar que se preste de manera eficiente, el servicio público domiciliario de alcantarillado, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la citada ley.

No obstante lo anterior, es pertinente señalar que el servicio público domiciliario de acueducto se caracteriza porque algunos de sus componentes tienen las características de monopolio natural, lo anterior teniendo en cuenta los elevados costos hundidos que se requieren para la construcción de la infraestructura necesaria en las actividades de captación, aducción, tratamiento, conducción y distribución, en donde no es eficiente desde el punto de vista económico que dos empresas instalen dos sistemas de redes distintos para atender a dos o más usuarios, más no en la atención del mercado en sí mismo.

Finalmente, nos permitimos aclararle que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servidos públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifadas, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios (SSPD). En concordancia con lo anterior, le comunicamos que hemos dado traslado de su comunicación a la SSPD para lo de su competencia y fines pertinentes.

En caso de requerir orientación en materia de regulación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CFtA, a los teléfonos 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 7565.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

Atentamente:

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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