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CONCEPTO 20141 DE 2015

(13 mayo)

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-002128-2 del 27 de abril de 2015

Respetada señora Diaz:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita sean atendidas las siguientes preguntas:

1) Si bien el cargo fijo de los servicios públicos, en este caso concreto acueducto es legal y constitucionalmente admisible.

¿ ES LEGAL que la JUNTA ADMINISTRADORA LOCAL (JAL) quien presta el servicio de acueducto en el corregimiento en el que tengo una casa, estipule como cargo fijo mensual de acueducto para unos usuarios $4.000 y para otros usuarios $8.000?. Esta discriminación es legal?

¿puede la JAL establecer como cargo fijo mensual por acueducto un monto para algunos usuarios y doblar ese monto para otros usuarios sin razon alguna?

2) De ser procedente, a donde puedo dirigirme para realizar la respectiva denuncia, teniendo en cuenta que eleve derecho de petición ante la JAL, el cual fue respondido negativamente" (Sic).

En primera instancia, respecto de los cobros tarifarios es importante señalar lo estipulado en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en referencia a los elementos de las formulas tarifarias; dentro de los cuales se pueden incluir un cargo por unidad de consumo que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio y un cargo fijo que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso. Al respecto, el mencionado artículo señala que se consideraran como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes.

Ahora bien, en relación con los cobros diferenciales en el cargo fijo de algunos usuarios, conviene señalar las siguientes precisiones normativas:

- La Ley 142 de 1994 en el numeral 87.3 del articulo 87, señala que por solidaridad y redistribución se entiende que al poner en práctica el régimen tarifario se adoptarán medidas para asignar recursos a "fondos de solidaridad y redistribución", para que los usuarios de los estratos 5 y 6 y los usuarios comerciales e industriales, ayuden a los usuarios de estratos 1, 2 y 3 a pagar las tarifas de los servicios que cubran sus necesidades básicas.

- En concordancia con lo anterior, el artículo 1 del Decreto 565 de 1996(1), define el aporte solidario como la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costó económico de referencia, cuando éste costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor. De igual manera define el subsidio como "la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor.

- Ahora bien, el articulo 101 de la Ley 142 de 1994 en el numeral 101.1 establece que es deber de cada municipio clasificar en estratos los inmuebles residenciales que deben recibir los servicios públicos, es decir que para el cobro de los servicios públicos domiciliarios, los prestadores deben adoptar la respectiva estratificación.

- Por su parte, esta Comisión de Regulación en desarrollo de las facultades establecidas principalmente en los artículos 73.112 y 73.203 de la Ley 142 de 1994, expidió para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado la Resolución CRA 287 de 2004, "Poda cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

De manera general, la metodología para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado establecida por la CRA consiste en la estimación de unos costos de referencia, identificados como Costo Medio de Administración (CMA), siendo este el costo de referencia para la determinación de los cargos fijos del servicio, expresado en $/usuario/mes, en tanto que el Cargo por Consumo (CC) o Costo Medio de Largo Plazo (CMLP), expresado en $/m3, está constituido por el Costo Medio de Operación (CMO), Costo Medio de Inversión (CMI), y Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).

Los costos de referencia calculados en aplicación de la metodología tarifada, son la base para determinar las tarifas a cobrar a los suscriptores y se diferencian por tipo de usuario (estratos) y usos del servicio (sector comercial, industrial, oficial y especial), según las políticas locales implementadas por el Concejo y la Alcaldía Municipal de cada municipalidad, en relación con las niveles de subsidios y/o aportes solidarios, de acuerdo a lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 y la estratificación socioeconómica de los inmuebles desarrolladas por la administración municipal.

En este sentido, el artículo 125 en mención, señala que para efectos de lo dispuesto en el numeral 6 del articulo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministró` para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, el citado artículo determina que los factores de aporte solidario para los mencionados servicios, a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5:

(50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%); Suscriptores Industriales: (30%).

De acuerdo con lo anterior, según la clasificación y tipo de suscriptor, la factura del servicio público domiciliario de acueducto, corresponderá a la sumatoria del cargo fijo más el cargo por consumo multiplicado por los metros cúbicos consumidos, estos cargos, previamente ajustados con el porcentaje de subsidio y/o aporte solidario correspondiente para el tipo de suscriptor. En consecuencia, es legal que existan diferencias en el valor del cargo fijo mensual entre suscriptores que pertenecen a diferente estrato socioeconómico.

Finalmente, le comunicamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación.

Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

Atentamente:

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Decreto 565 de 1996 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994 en relación con los Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos del orden departamental, municipal y distrital para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo".

2. Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el articulo 88; y señalar cuándo hay suficiente competencia como para que la fijación de las tarifas sea libre".

3. "Determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuándo hay lugar a la libre fijación de tarifas".

4. El artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003, modificatorio del articulo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define el costo medio de suministro del consumo como: ?..) el costo en el que incurra una persona prestadora del servicio para suministrar el consumo básico incluido el cargo fijo".

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