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CONCEPTO 21001 DE 2011

(Marzo 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011321001690-2 de 14 de marzo de 2011.

Respetado doctor Vivero:

Hemos recibido el derecho de petición de la referencia, por medio del cual se efectúan algunos interrogantes sobre la prestación del servicio público domiciliario de aseo; al respecto, nos permitimos transcribir cada uno de ellos para dar respuesta a los mismos:

"El alcalde municipal presentó un proyecto de acuerdo para reorganización de los servicios públicos domiciliarios en la actualidad el caso específico el ASEO lo presta una empresa privada el 100% y el municipio quiere constituir una empresa de aseo donde el municipio tendrá el 51% de participación y la privada el 49% eso es viable y que pasaría con la actual empresa, agradezco en este punto documentarme legalmente e ilustrarme de la consulta", (sic).

Respecto de este punto es preciso señalar que la Ley 142 de 1994, en su artículo 10, estableció que es derecho de todas ¡as personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley.

En tal sentido, si bien el alcalde municipal tiene la función legal de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios en el territorio de su jurisdicción, incluyendo el servicio público de aseo, no debe olvidarse que los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la ley se prestan, por regla general, en condiciones de competencia en el mercado, sin importar la naturaleza pública, privada o mixta de los prestadores.

Igualmente, es preciso mencionar que el artículo 40 de la Ley 142 de 1994 estableció una excepción de orden legal al citado derecho, excepción que se fundamenta en motivos de interés social y con el propósito de que la cobertura de los servicios públicos se pueda extender a las personas de menores ingresos. Dicha excepción es el establecimiento de área (s) de servicio exclusivo, para lo cual se requiere el concepto favorable de la Comisión de Regulación respectiva, previa solicitud del ente territorial interesado.

"...el municipio esa empresa privada tiene un relleno sanitario donde depositan mas de 110 toneladas diarias de basuras de 13 municipios es posible eso y que restricciones pueden existir a sabiendo que las licencias de construcción las expide el municipio y el usos o zonas de uso del suelo son competencia del municipio agradezco a ustedes absolver esta inquietud" (sic).

Respecto de esta inquietud debe indicarse que el artículo 101 de la Ley 1151 de 2007 dispone que "Las autoridades ambientales, personas prestadoras o entidades territoriales no podrán imponer restricciones injustificadas al acceso a los rellenos sanitarios y/o estaciones de transferencia".

El Gobierno Nacional reglamentó el citado artículo mediante el Decreto 2436 de 2008, en el cual se señaló, entre las condiciones injustificadas de acceso a un relleno sanitario o a una estación de transferencia, el "Impedir el acceso de residuos sólidos al relleno sanitario o a la estación de transferencia, con fundamento en la región o municipio de origen de los residuos sólidos".

Adicionalmente, es preciso mencionar que la Ley 1151 de 2007 estableció un incentivo para la ubicación de sitios de disposición final de residuos sólidos para los municipios donde ubiquen rellenos sanitarios de carácter regional, esto es, rellenos sanitarios en donde las empresas de más de un municipio puedan disponer los residuos sólidos, el cual será pagado al municipio en donde se ubique el relleno sanitario y cuya tarifa será de 0.23% del S.M.M.L.V por tonelada dispuesta.

La anterior respuesta se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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