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CONCEPTO 21211 DE 2015

(21 mayo)

<Fuente: Archivo intenro entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2015-321-002455-2 de 07 de mayo de 2015.

Respetado señor Acosta:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual eleva un derecho de petición ante la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), en relación con la viabilidad para "... comprar agua potable en bloques a la empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto de la región..."(sic).

Al respecto, le informamos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) expidió la Resolución CRA 608 de 2012(1), la cual tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.

Así mismo, le informamos que los prestadores que pretendan suscribir un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión deberán tener en cuenta las disposiciones previstas en la Resolución CRA 608 de 2012, específicamente, los requisitos generales establecidos en el artículo 4 de la mencionada resolución.

En cuanto a las autorizaciones legales que requiere una empresa prestadora del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado para poder celebrar contratos de suministro de agua potable, comúnmente denominados contratos de "agua en bloque", la mencionada Resolución, en su parte considerativa, hace referencia a los artículos 25 y 26 de la Ley 142 de 1994, los cuales establecen lo siguiente:

"Artículo 25. Concesiones, y permisos ambientales y sanitarios. Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas. para usar el espectro electromagnético en la prestación de servicios públicos requerirán licencia o contrato de concesión.

Deberán además, obtener los permisos ambientales y sanitarios que la índole misma de sus Asimismo, es obligación de quienes presten servicios públicos, invertir en el mantenimiento y recuperación del bien público explotado, a través de contratos de concesión.

Si se trata de la prestación de los servicios de agua potable o saneamiento básico, de conforinidad con la distribución de competencias dispuesta por la ley, las autoridades competentes verificarán la idoneidad técnica y solvencia financiera del solicitante para efectos de los procedimientos correspondientes.

Artículo 26. Permisos municipales. En cada municipio, quienes prestan servicios públicos es I taransuietos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen.

Los municipios deben permitir la instalación permanente de redes destinadas a las actividades de empresas de servicios públicos, o a la provisión de los mismos bienes y servicios que estas proporcionan, en la parte subterráneo de las vías, puentes, ejidos, andenes y otros bienes de uso público. Las empresas serán, en todo caso, responsables por todos los daños y perjuicios que causen por la deficiente construcción u operación de sus redes.

Las autoridades municipales en ningún caso podrán negar o condicionar a las empresas de servicios públicos las licencias o permisos para cuya expedición fueren competentes conformé a la ley, por razones que hayan debido ser consideradas por otras autoridades competentes para el otorgamiento de permisos, licencias o concesiones, ni para favorecer monopolios o limitar la competencia" (Subrayado por fuera del texto original).

Así las cosas, antes de celebrar un contrato de suministro de agua potable, las personas prestadoras deberán haber obtenido la(s) concesión(es) de agua, los permiso(s) de vertimiento(s), así como cualquier otro permiso otorgado por la autoridad ambiental competente que sea requerido para la prestación de los servicios y los permisos municipales a los que haya lugar, de conformidad con lo establecido en la normatividad vidente.

No obstante lo anterior, es pertinente aclarar que de conformidad con las disposiciones definidas en la Resolución GRA 608 de 2012, los contratos de suministro de agua potable únicamente se pueden celebrar entre prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, los cuales hacen una interconexión física de sus redes de acueducto.

Ahora bien, si en su consulta, por contrato de compra de agua en bloque hace referencia a la comercialización o distribución de agua potable en carrotanques, nos permitimos informarle que esta Comisión no ha expedido ninguna regulación de carácter general en relación con la venta de agua potable a través del mencionado medio de transporte. 1

Sin embargo, le informamos que el numeral 5 del artículo 9 del Decreto 1575 de 2007(2) establece que cuando la persona prestadora del servicio de acueducto suministra o distribuya agua para el consumo humano.a través de medios alternos como son los carrotanques, se debe realizar el control de las características físicas,,lquímicas y microbiológicas del agua, así como también de características adicionales definidas en el mapa de' riesgo o lo exigido por la autoridad sanitaria de la jurisdicción, según se establezca en la reglamentación del mencionado decreto.

De igual forma, es necesario tener en cuenta que el parágrafo 3 del citado artículo establece que los carrotanques para abastecimiento de agua para consumo humano no están autorizados para transportar otros líquidos y serán inspeccionados por la autoridad sanitaria competente, cuando lo considere pertinente. La acción de lavado y desinfección de los carrotanques y los demás medios alternos, deberá quedar consignada en la respectiva planilla de control, la cual será revisada por la autoridad sanitaria.

Si bien la distribución y el suministro de agua potable a través de carrotanques debe realizarse cumpliendo con lo establecido en el Decreto 1575 de 2007, es importante recordarle que no existe en la normatividad y en la regulación vigente disposiciones por medio de las cuales se reglamente o se regule la venta de agua potable a través de carrotanques. En este sentido, las condiciones que se pacten entre quien entrega el agua potable y quien la recibe para su posterior uso, se regirán por lo que acuerden en el contrato de derecho privado que se suscriba entre las partes.

Finalmente, es pertinente indicarle que el suministro de agua potable en carrotanques puede ser considerado como una alternativa temporal para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, siendo indeseable que se convierta en un sistema permanente de prestación.

En caso de requerir orientación en materia de regulación de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 7565.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar

2. Por el cual se establece el Sistema para la Protección y Control de la Calidad del Agua para Consumo Humano."

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