RESOLUCIÓN CRA 608 DE 2012
(abril 25)
Diario Oficial No. 48.445 de 29 de mayo de 2012
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016>
Por la cual se establecen los requisitos generales a que deben someterse los Prestadores de Servicios Públicos para el uso e interconexión de redes, se regulan los contratos de suministro de agua potable y los contratos de interconexión, para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, se señalan las reglas para la imposición de servidumbres de interconexión y se dictan otras disposiciones.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos números 1524 de 1994 y 2882 de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Política en sus artículos 333 y 334 prevé que la actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común; así mismo, que el Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica;
Que de conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber de este asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que, en el mismo sentido, el artículo 366 de la Constitución Política dispone que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Así, la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable se convierten en un objetivo fundamental de su actividad;
Que, a su turno, la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 1o dispone que su ámbito de aplicación se restringe a la prestación de “…los servicios públicos de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública fija básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta ley”;
Que el artículo 2o de la Ley 142 de 1994 dispone que el Estado intervendrá en los servicios públicos, para garantizar la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico (numeral 2.3), así como la libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante (numeral 2.6);
Que el artículo 4o ibídem, señala que para la correcta aplicación del artículo 56 Superior, “todos los servicios públicos de que trata la presente ley, se considerarán servicios esenciales”;
Que de acuerdo con el artículo 10 ibídem, es derecho de todas las personas organizar y operar empresas que tengan por objeto la prestación de los servicios públicos, dentro de los límites de la Constitución y la ley;
Que el numeral 11.2 del artículo 11 ibídem señala que, para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tienen la obligación de abstenerse de prácticas monopolísticas o restrictivas de la competencia, cuando exista, de hecho, la posibilidad de la competencia;
Que el numeral 11.6 del artículo 11 ibídem señala que para cumplir con la función social de la propiedad, pública o privada, las entidades que presten servicios públicos tendrán, entre otras, la obligación de facilitar el acceso e interconexión de otras empresas o entidades que prestan servicios públicos, o que sean grandes usuarios de ellos, a los bienes empleados para la organización y prestación de los servicios;
Que los numerales 14.22 y 14.23 del artículo 14 ibídem establecen que la ley de servicios públicos domiciliarios se aplica también a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento y transporte, respecto del servicio público de acueducto; así como para las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos principalmente líquidos, en lo referente al servicio público de alcantarillado;
Que, en consecuencia, tales actividades son objeto de la regulación que expidan las Comisiones de Regulación;
Que el artículo 25 ibídem dispone que “Quienes presten servicios públicos requieren contratos de concesión, con las autoridades competentes según la ley, para usar las aguas (…)”;
Que de acuerdo con el numeral 9 del artículo 31 de la Ley 99 de 1993, es función de las Corporaciones Autónomas Regionales “otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva”;
Que el inciso 1o del artículo 26 ibídem señala que “En cada municipio, quienes prestan servicios públicos estarán sujetos a las normas generales sobre la planeación urbana, la circulación y el tránsito, el uso del espacio público, y la seguridad y tranquilidad ciudadanas; y las autoridades pueden exigirles garantías adecuadas a los riesgos que creen”;
Que el inciso 3o del artículo 28 de la Ley 142 de 1994, dispone que “las comisiones de regulación pueden exigir que haya posibilidad de interconexión y de homologación técnica de las redes, cuando sea indispensable para proteger a los usuarios, para garantizar la calidad del servicio o para promover la competencia (...)”;
Que el artículo 30 de la Ley 142 de 1994 dispone que: “Las normas que esta ley contiene sobre contratos se interpretarán de acuerdo con los principios que contiene el título preliminar en la forma que mejor garantice la libre competencia y que mejor impida los abusos de la posición dominante, tal como ordena el artículo 333 de la Constitución Política; y que más favorezca la continuidad y la calidad en la prestación de los servicios”;
Que el artículo 34 de la citada disposición señala que: “Las empresas de servicios públicos, en todos sus actos y contratos, deben evitar privilegios y discriminaciones injustificados, y abstenerse de toda práctica que tenga la capacidad, el propósito o el efecto de generar competencia desleal o de restringir en forma indebida la competencia. (…) Se consideran restricciones indebidas a la competencia, entre otras, las siguientes:
“El abuso de posición dominante, a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cualquiera que sea la otra parte contratante y en cualquier clase de contratos”;
Que el numeral 39.4 del artículo 39 ibídem, señala que para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o estas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable;
Que el inciso final de dicha disposición prevé que “si las partes no se convienen, en virtud de esta ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga uso del bien”;
Que de conformidad con el inciso 1o del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, las Comisiones de Regulación tienen la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho posible; y, en los demás casos, promover la competencia entre quienes prestan servicios públicos para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante y produzcan servicios de calidad;
Que el numeral 73.16 del artículo mencionado dispone que es función de las Comisiones de Regulación, impedir que quienes captan o producen un bien que se distribuye por medio de empresas de servicios públicos adopten pactos contrarios a la libre competencia en perjuicio de los distribuidores; y exigir que en los contratos se especifiquen los diversos componentes que definen los precios y tarifas;
Que el numeral 73.22 del citado artículo señala que es función de las Comisiones de Regulación, establecer los requisitos generales a los que deben someterse las empresas de servicios públicos para utilizar las redes existentes y acceder a las redes públicas de interconexión; así mismo, establecer las fórmulas tarifarias para cobrar por el transporte e interconexión a las redes;
Que el literal a) del numeral 74.2 del artículo 74 de la Ley 142 de 1994, dispone como función específica de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, promover la competencia entre quienes presten los servicios de agua potable y saneamiento básico o regular los monopolios en la prestación de tales servicios, cuando la competencia no sea posible; todo ello con el propósito de que las operaciones de los monopolistas y de los competidores sean económicamente eficientes, se prevenga el abuso de posiciones dominantes y se produzcan servicios de calidad. La comisión podrá adoptar reglas de comportamiento diferencial, según la posición de las empresas en el mercado;
Que el artículo 98 ibídem prohíbe a quienes presten los servicios públicos la realización de prácticas tarifarias restrictivas de la competencia, y señala que “la violación de estas prohibiciones, o de cualquiera de las normas de esta ley relativas a las funciones de las comisiones, puede dar lugar a que estas sometan a regulación las tarifas de quienes no estuvieren sujetas a ella, y revoquen de inmediato las fórmulas de tarifas aplicables a quienes prestan los servicios públicos”;
Que el artículo 6o de la Ley 1340 de 2009 establece que “La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá en forma privativa de las investigaciones administrativas, impondrá las multas y adoptará las demás decisiones administrativas por infracción a las disposiciones sobre protección de la competencia, así como en relación con la vigilancia administrativa del cumplimiento de las disposiciones sobre competencia desleal, en consecuencia, le corresponderá la investigación y sanción de las conductas de abuso de posición dominante que puedan derivarse del desconocimiento de las obligaciones legales en materia de interconexión;
Que el artículo 79.1 establece que es función de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD “Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados; y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad”, y por ende le corresponderá adoptar las decisiones pertinentes en el marco de sus competencias legales, en relación con el incumplimiento de las normas previstas por la Ley 142 de 1994 en materia de interconexión;
Que los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994 contemplan el procedimiento que debe ser adelantado en todas aquellas actuaciones de las autoridades que tengan el propósito de producir actos administrativos unilaterales cuyo objeto sea el cumplimiento del régimen de servicios públicos, y que no haya sido objeto de normas especiales, sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones contenidas en la Parte Primera del Código Contencioso Administrativo;
Que el artículo 118 ibídem establece que “Tienen facultades para imponer la servidumbre por acto administrativo las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar el servicio público respectivo, y las comisiones de regulación”;
Que el artículo 160 ibídem dispone la manera de priorizar la aplicación de las mencionadas disposiciones. Al respecto, establece la citada norma que “Cuando la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios apliquen las normas de su competencia, lo harán dando prioridad al objetivo de mantener y extender la cobertura de esos servicios, particularmente en las zonas rurales, municipios pequeños y áreas urbanas de los estratos 1 y 2; y de tal manera que, sin renunciar a los objetivos de obtener mejoras en la eficiencia, competencia y calidad, estos se logren sin sacrificio de la cobertura”;
Que de acuerdo con el artículo 968 del Código de Comercio: “El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios”;
Que según lo establecido en el artículo 978 del Código de Comercio, cuando la prestación de un servicio esté regulada por el Gobierno, el precio y las condiciones de los contratos deberán sujetarse a los respectivos reglamentos;
Que el Consejo de Estado en sentencia del 17 de agosto de 2000 sostuvo lo siguiente:
“Si bien el contrato de suministro, en general, se encuentra regulado en los artículos 968 a 980 del Código de Comercio, y normas relativas a los contratos que sean concordantes con aquel, resulta que no es cierto que el mismo se encuentre regulado en su integridad, y, por tanto, para todo contrato de suministro, por tales preceptos, sino que en ellos apenas se encuentra un marco general, tanto que el artículo 978 del mismo ordenamiento dispone que cuando la prestación que es objeto del suministro esté regulado por el Gobierno, el precio y 'las condiciones' del contrato 'se sujetarán a los respectivos reglamentos'.
“De modo que además de encontrar respaldo en la Constitución y en la ley, el acto acusado resulta expresamente legitimado por el propio Código de Comercio, por cuanto es claro que se está ante un contrato de suministro especial, que está regulado por el Gobierno, comprendido en el proceso de prestación de un servicio público domiciliario, que como es sabido obedecen a una especial regulación por expreso mandato de la Carta, en aras de asegurar la finalidad social del Estado, y su funcionamiento continuo, permanente y eficiente”;
Que las Secciones 2.3.1 y 3.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001 determinan el régimen de interconexión vigente para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y de alcantarillado, respectivamente;
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32 y en el parágrafo del artículo 39 de la Ley 142 de 1994, por regla general, los actos y contratos que celebren las empresas de servicios públicos, se regirán por el derecho privado;
Que no obstante lo previsto en los artículos 32 y 39 previamente citados, la regulación puede delimitar la actividad económica y la iniciativa privada, en aras de asegurar la satisfacción de necesidades básicas establecidas por el constituyente y desarrolladas por el legislador, especialmente el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes y la garantía de acceso a los bienes y servicios básicos, por parte de todos los usuarios;
Que con relación a la intervención del Estado a través de las Comisiones de Regulación, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-186 de 2011 señaló que:
“Precisamente en aras de satisfacer el interés general y los derechos fundamentales involucrados en la prestación de los servicios públicos resulta con frecuencia necesario sacrificar el alcance de las libertades económicas de los particulares que participan en estas actividades.
“(…).
“De lo anterior se concluye, entonces, que los poderes de intervención del Estado en materia de servicios públicos en general llevan aparejados la facultad de restringir las libertades económicas de los particulares que concurren a su prestación. Esta facultad se desprende a su vez de la amplia libertad de configuración de legislador en materia económica y especialmente cuando se trata de la regulación de los servicios públicos, la cual ha sido puesta de relieve por la jurisprudencia constitucional.
“(…).
“La intervención del órgano regulador en ciertos casos supone una restricción de la autonomía privada y de las libertades económicas de los particulares que intervienen en la prestación de los servicios públicos, sin embargo, tal limitación se justifica porque va dirigida a conseguir fines constitucionalmente legítimos y se realiza dentro del marco fijado por la ley”;
Que uno de los factores que incide en el desarrollo del sector de agua potable y saneamiento básico es el relativo al acceso y uso compartido de bienes indispensables (que entre otros, son aquellos necesarios para la captación, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, transporte y distribución de agua potable, así como el transporte, tratamiento y disposición final de aguas residuales, los cuales son operados por uno o varios prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado), lo que hace imperiosa la necesidad de superar las posibles barreras con el fin de facilitar dicho acceso y uso compartido;
Que los contratos de suministro de agua potable implican una conexión y uso de un subsistema de producción compuesto por las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento;
Que se hace necesario establecer los requisitos generales a que deben someterse los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, para el uso e interconexión de redes, para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado, y sus actividades complementarias, a través de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado, así como señalar los criterios para determinar la remuneración correspondiente;
Que en consonancia con la normatividad mencionada anteriormente, cuando un prestador de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado adopta decisiones sobre su opción de abastecimiento, debe hacerlo considerando la mejor alternativa, de acuerdo con sus condiciones particulares, de modo que sea sostenible (desde los puntos de vista técnico, económico, financiero y ambiental), al tiempo que genere costos con el nivel de eficiencia que tendría un prestador en un mercado competitivo;
Que teniendo en cuenta que el precio correspondiente al contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado es un factor fundamental en la definición de las tarifas de los respectivos servicios para el usuario final, el mismo debe incorporar los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994;
Que en todo caso, como mínimo, el costo de suministro de agua potable y el costo de interconexión a sistemas de alcantarillado (que incluya la actividad de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales), debe cubrir los costos asociados a las tasas ambientales, de acuerdo con lo establecido por la autoridad ambiental;
Que sin perjuicio de las normas generales sobre la aplicación del criterio de solidaridad y redistribución de ingresos y de la obligatoriedad en su aplicación por parte de cada prestador al interior de su mercado de usuarios directos, la celebración de contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, no crea la obligación entre prestadores de considerar dentro del costo de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, conceptos relacionados con contribución de solidaridad o subsidios;
Que la decisión eficiente puede ser la de aprovechar los excedentes de capacidad del sistema de otro prestador, a través del suministro de agua potable y/o la interconexión para la prestación de los servicios de acueducto y/o alcantarillado y sus actividades complementarias, en lugar de construir su propio subsistema de producción y/o transporte de agua potable y/o de aguas residuales, dada la existencia de economías de escala, capacidad excedentaria en los sistemas, y realidades ambientales, técnicas y financieras que limitan el desarrollo de una solución propia;
Que, en este sentido, la eficiencia económica señala la conveniencia de aprovechar estos excedentes de capacidad del sistema, con el fin de garantizar la captación, aducción, tratamiento, almacenamiento y transporte de agua para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, y las actividades de transporte, tratamiento y disposición final de residuos principalmente líquidos para la prestación del servicio público de alcantarillado, como la alternativa de mínimo costo para un prestador beneficiario;
Que teniendo en cuenta que el contrato de suministro de agua potable, así como los contratos de interconexión, se rigen por las normas del derecho privado, la CRA adelantará actuación administrativa tendiente a la imposición de una servidumbre y/o la remuneración correspondiente, por el uso e interconexión de redes, únicamente cuando medie petición de parte y en el caso en que las mismas no hayan logrado un acuerdo, teniendo en cuenta las reglas mínimas de negociación establecidas en la presente resolución;
Que la Comisión consideró necesario regular de forma independiente el tema del acceso compartido y/o de interconexión de bienes indispensables para la organización y la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, dada la relevancia del tema para la correcta gestión de los mismos por parte de los prestadores que no cuenten con la infraestructura necesaria;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, en su Agenda Regulatoria indicativa para el año 2011, contempló el desarrollo del proyecto regulatorio denominado “Acceso y uso compartido de bienes indispensables del servicio de acueducto e imposición de servidumbres”;
Que la Comisión ha considerado las observaciones, reparos y sugerencias formuladas por los agentes del sector, a los diferentes proyectos de resolución que se han presentado a discusión, relacionados con el acceso y uso compartido de bienes indispensables para la prestación del servicio público domiciliario de acueducto;
Que en virtud del Decreto número 2696 de 2004 la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 582 de 2011, “por la cual se presenta el proyecto de resolución 'por la cual se establecen los requisitos generales para el suministro de agua potable y la interconexión para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, y sus actividades complementarias, se señala la metodología para determinar la remuneración correspondiente, y se dictan otras disposiciones', y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios y agentes del sector” la cual fue publicada en la página web de la Entidad, así como en el Diario Oficial número 48.299 del 31 de diciembre de 2011;
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en Sesión Ordinaria número 180 del 31 de enero de 2012, aprobó la ampliación del término para recibir las observaciones, reparos y sugerencias de la Resolución CRA 582 del 28 de diciembre de 2011, hasta el día 10 de febrero de 2012;
Que se recibieron 7 comunicaciones escritas, con observaciones, reparos o sugerencias al proyecto de resolución, las cuales fueron revisadas por la Comisión y su análisis y respuesta reposa en el documento de trabajo correspondiente;
Que la UAE-CRA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, mediante oficios con radicados CRA 2012211000075-1, 2012211000495-1 y 2012401001455-1 del 13 de enero, 1o de febrero y 30 de marzo de 2012, respectivamente, remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio la resolución en comento, su documento de trabajo, así como el análisis y respuesta a las observaciones presentadas en participación ciudadana, para lo de su competencia;
Que la Superintendencia de Industria y Comercio mediante oficio con radicado CRA 2012-32-001679-2 del 17 de abril de 2012, señaló en relación con la propuesta regulatoria que “El proyecto contemplado en la Resolución número 582 de 2011 tiene medidas que al reducir la incertidumbre en la negociación (respecto a costos de los contratos de suministro e interconexión) facilitan el acceso a las redes de acueducto por parte de potenciales beneficiarios, lo cual es un avance a las condiciones generales previstas en la Resolución número 04 de 1995, 07 de 1994 y 151 de 2000 (sic)”;
Que en mérito de lo expuesto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico,
RESUELVE:
OBJETO Y DEFINICIONES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado para acordar contratos de suministro de agua potable y de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas, señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas.
ARTÍCULO 2o. DEFINICIONES. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> Se tendrán en cuenta las siguientes definiciones, además de las consignadas en la normatividad vigente:
a) Beneficiario: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que suscribe un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, con un proveedor, para la prestación de dichos servicios públicos domiciliarios.
Todo beneficiario deberá cumplir con los siguientes requisitos mínimos:
– Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de acueducto, contar con redes locales de distribución de agua potable. Para el caso de beneficiarios que sean prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado, contar con redes locales de recolección de aguas residuales.
– Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales.
– Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos (RUPS), en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, sustituya o derogue;
b) Componentes del sistema de acueducto: Se refiere al conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de producción (captación, aducción, tratamiento), transporte y distribución de agua potable, incluyendo el almacenamiento (conformado por los tanques de almacenamiento y/o compensación), el cual puede ser parte de una o varias de estas actividades;
c) Componentes del sistema de alcantarillado: Se refiere al conjunto de elementos requeridos para el desarrollo de las actividades de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales;
d) Contrato de interconexión de acueducto: Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable en al menos dos puntos (entrada y salida) previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje;
e) Contrato de interconexión de alcantarillado: Es un acuerdo de voluntades en virtud del cual un proveedor permite a un beneficiario el acceso a sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final en uno o varios puntos previamente definidos por las partes, a cambio del pago de un peaje;
f) Contrato de suministro de agua potable: Es un acuerdo de voluntades que tiene por objeto el suministro de agua potable por parte de un proveedor a un beneficiario, a cambio de una remuneración que cubra los costos del subsistema de producción, para que este la transporte y/o distribuya y comercialice entre sus usuarios;
g) Costo de conexión: Es aquel que cubre los costos en que debe incurrir el beneficiario para conectarse al (los) punto(s) de acceso de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor;
h) Costo de suministro de agua potable: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un beneficiario a cambio de la producción y suministro de agua potable por parte de un proveedor;
i) Peaje de interconexión de acueducto: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un beneficiario a cambio del transporte de agua a través del subsistema de producción, transporte y/o distribución de un proveedor;
j) Peaje de interconexión de alcantarillado: Es el costo en $/m³ que se obliga a pagar un beneficiario a cambio del transporte de aguas residuales a través del subsistema de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de un proveedor;
k) Proveedor: Es el prestador del servicio público domiciliario de acueducto y/o alcantarillado que se obliga con un beneficiario a realizar las actividades que tengan como propósito suministrar agua potable, y/o permitir la interconexión, a partir de unos puntos de acceso previamente pactados, de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como de sus subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales;
l) Punto de acceso: Es el punto localizado en el sistema de acueducto y/o alcantarillado de un proveedor, en el que un beneficiario puede entregar o recibir agua, en la forma y condiciones técnicas pactadas entre las partes;
m) Sistema de acueducto: Es el conjunto de elementos o componentes físicamente conectados, que interactúan entre sí, necesarios para garantizar las condiciones de presión, continuidad, respaldo y calidad para la prestación del servicio público de acueducto, o alguna de sus actividades complementarias, a un grupo de prestadores y/o usuarios que se encuentre conectado a este;
n) Sistema de alcantarillado: Es el conjunto de elementos o componentes físicamente conectados, que interactúan entre sí, necesarios para garantizar las condiciones de continuidad, respaldo y calidad para la prestación del servicio público de alcantarillado, o alguna de sus actividades complementarias, a un grupo de prestadores y/o usuarios que se encuentre conectado a este;
o) Subsistema de transporte de agua potable: Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios, tanques de almacenamiento y/o compensación y equipos de bombeo empleados por un proveedor para el transporte de agua potable, desde la planta de tratamiento hasta los tanques de distribución, a partir de los cuales se alimenta el subsistema de distribución de agua potable;
p) Subsistema de distribución de agua potable: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, accesorios, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento y/o compensación, en caso de que existan, ubicados a partir del punto en que termina el subsistema de producción o transporte y hasta la acometida del usuario final;
q) Subsistema de producción de agua potable: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos, tuberías y accesorios empleados por una persona prestadora para las actividades de captación, aducción, tratamiento y almacenamiento de agua, y que se encuentran ubicados hasta el punto donde inicia el subsistema de transporte o distribución;
r) Subsistema de recolección de aguas residuales: Es el conjunto de redes, incluyendo las redes locales definidas por el numeral 14.17 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, accesorios, estructuras, equipos de bombeo y/o tanques de almacenamiento, en caso de que existan, ubicados desde las acometidas de los usuarios finales, hasta el punto en el que inicia el subsistema de transporte de aguas residuales;
s) Subsistema de transporte de aguas residuales: Es el conjunto de redes, interceptores, accesorios, estructuras, tanques de almacenamiento y/o equipos de bombeo, en caso de que existan, empleados por un proveedor para el transporte de agua, desde los puntos donde termina el subsistema de recolección y hasta el punto donde inicia el subsistema de tratamiento y/o disposición final;
t) Subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales: Es el conjunto de infraestructura, redes, equipos y accesorios empleados por la persona prestadora para las actividades de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, y que se encuentran ubicados desde el punto donde termina el subsistema de transporte.
REQUISITOS GENERALES PARA EL CONTRATO DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y/O INTERCONEXIÓN DE SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO.
ARTÍCULO 3o. ARREGLO DIRECTO ENTRE LAS PARTES. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> En virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (potenciales beneficiarios y potenciales proveedores) establecerán las condiciones de los contratos que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en esta resolución, con el fin de asegurar la prestación eficiente del servicio público de acueducto y/o alcantarillado, en beneficio de los suscriptores y/o usuarios.
ARTÍCULO 4o. REQUISITOS GENERALES. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> Para la celebración del respectivo contrato, los prestadores deberán observar, como mínimo lo siguiente:
a) Tanto la alternativa de suministro de agua potable como la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, deberán corresponder a la opción de mínimo costo, que no traslade costos ineficientes a los usuarios o suscriptores del beneficiario y que no genere desmejoramientos en los niveles de servicio (calidad, continuidad, presión) de los usuarios o suscriptores del proveedor.
Asimismo, dichas alternativas no pueden afectar la implementación de los planes de contingencia que cada prestador tenga dispuestos para operar su sistema.
De acuerdo con lo anterior, el beneficiario deberá desarrollar un estudio técnico y económico que incluya, como mínimo:
– Estimación y evaluación de alternativas de abastecimiento que demuestren que el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado es la opción de mínimo costo (que considere la factibilidad técnica, económica, financiera y ambiental), que garantiza la provisión del servicio en condiciones adecuadas de cantidad (caudal), continuidad, calidad, presión (en el caso de sistemas de acueducto) y vulnerabilidad, sin causar desmejoramiento de dichas condiciones de operación en el sistema del proveedor.
– Proyección de demanda de su sistema de acueducto y/o alcantarillado, para el horizonte de proyección de la demanda y los niveles de pérdidas que establezca la metodología tarifaria que se encuentre vigente, con el fin de establecer los requerimientos técnicos y operativos en el (los) punto(s) de acceso al sistema del proveedor.
– Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua del sistema que se beneficia de la celebración de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, que considere los escenarios de operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda); para el caso de contratos de interconexión de alcantarillado, se debe incluir un estudio de caracterización de los vertimientos a entregar al sistema del proveedor.
– Análisis comparativo del impacto que tendría la adopción de cada alternativa analizada, sobre los costos de referencia del servicio que se aplicarían en el sistema atendido por el beneficiario. El análisis debe efectuarse suponiendo un mismo nivel de prestación (metas de continuidad, calidad, cobertura) en cada alternativa de abastecimiento considerada, para lo cual deberá presentarse, para cada escenario, el cálculo de los costos por actividad, que determinarán el costo de referencia, siguiendo los criterios establecidos en la metodología tarifaria que se encuentre vigente.
– Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para la adopción de la opción de mínimo costo, cuando esta corresponda a un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
– Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución.
Así mismo, el proveedor deberá desarrollar un estudio que incluya, como mínimo:
– Descripción y estimación, por componente, de las inversiones adicionales en infraestructura, diferentes a las incluidas en su estudio de costos vigente, requeridas para el desarrollo del contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado.
– Descripción y estimación de los costos de conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución.
– Para el caso de contratos de interconexión de sistemas de acueducto, los niveles de pérdidas de agua, por actividad, hasta el punto o puntos de acceso, discriminados en pérdidas técnicas y pérdidas comerciales.
– Estudio de modelación hidráulica y de calidad de agua de la parte de su sistema que haría parte del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, como alternativa de mínimo costo, considerando los escenarios de operación actuales y futuros que tendría el sistema (variaciones en caudal, presión, demanda, operación bajo condiciones de emergencia de acuerdo con el plan de contingencias);
b) Los costos de los estudios a los que se refiere el presente artículo deberán ser asumidos por cada una de las partes, sin perjuicio de que estas pacten otras alternativas para cubrir dichos costos;
c) El proveedor debe contar con excedentes de capacidad en su sistema, con el fin de permitir el suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, para lo cual se deberán tener en cuenta las reglas previstas en el artículo 7o de la presente resolución;
d) El proveedor no estará en la obligación de ampliar su capacidad instalada para suministrar agua potable y/o permitir la interconexión de los sistemas de acueducto y/o alcantarillado, a menos que así se acuerde entre las partes, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo 2o del artículo 8o de la presente resolución;
e) La interrupción en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, debido a la realización de las obras de conexión del sistema del beneficiario al sistema del proveedor, se considerará como una suspensión en interés del servicio, en los términos del artículo 139 de la Ley 142 de 1994, siempre y cuando se ejecuten de forma eficiente;
f) Siempre deberá existir un sistema de macromedición en cada punto de acceso (entrada y salida de agua) a los sistemas de acueducto y/o alcantarillado del proveedor, el cual será la base para la facturación de los volúmenes de agua por parte del proveedor al beneficiario.
ARTÍCULO 5o. ELEMENTOS DEL CONTRATO. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> Los elementos mínimos que deberán ser observados al momento de la celebración del respectivo contrato, sin perjuicio de los demás acordados entre las partes, son los siguientes:
a) Punto o puntos de acceso;
b) Condiciones de presión, caudal, físico-químicas y microbiológicas del agua en el punto o puntos de acceso;
c) Costos de conexión, determinados con base en lo establecido en el artículo 12 de la presente resolución;
d) Equipos y mecanismos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso, los cuales deben considerar lo dispuesto al respecto por la normatividad vigente;
e) Plazo del contrato;
f) Cronograma de actividades con el fin de efectuar las obras de conexión en el(los) punto(s) de acceso;
g) Mecanismos para garantizar el pago por parte del beneficiario;
h) Precio por m3 que el beneficiario debe asumir, de cada una de las actividades que hagan parte del suministro de agua potable y/o la interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado;
i) Mecanismos de actualización del precio por m³ pactado, de conformidad con la normatividad vigente en la materia;
j) Garantías del contrato;
k) Especificación de volúmenes y caudales contratados, señalando los volúmenes mínimos que, en condiciones normales de operación, serían demandados por el beneficiario en cada período. En todo caso, las partes podrán pactar volúmenes mínimos que den lugar a descuentos en el precio por m³;
l) Reglas para determinación del consumo o volumen facturado, cuando durante un periodo su medición no sea posible haciendo uso de los equipos de medición;
m) Respecto de las inversiones requeridas para el suministro de agua potable y/o interconexión de sistemas de acueducto y/o alcantarillado, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente de las partes, deberá pactarse su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión;
n) Reglas sobre la distribución de racionamientos en caso de que eventos de caso fortuito o fuerza mayor impidan el cumplimiento de los compromisos de provisión. Para los contratos de suministro de agua potable, se deberán pactar reglas específicas de provisión para épocas de sequía o invernales;
o) Reglas de compensación, descuentos y/o indemnización entre las partes, por efecto de incumplimiento en las condiciones técnicas pactadas en cada punto de acceso, sin perjuicio de las disposiciones que establezca la Comisión en el reglamento de calidad y descuentos;
p) Acciones para perseguir el cumplimiento de las obligaciones de las partes, sin desconocer la normatividad y la jurisprudencia en la materia;
q) Especificación de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua potable, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales que se ven involucrados en el contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado;
r) Para el caso de contratos de interconexión de acueducto, en el que las partes acuerden una mezcla de agua potable proveniente de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de producción, se deben determinar las reglas y régimen de responsabilidades, derivadas del perfeccionamiento y ejecución del contrato, especialmente para aquellos casos en que se presenten contingencias y problemas operacionales generados por la mezcla de agua. Igualmente, se deben determinar este tipo de reglas y régimen de responsabilidades, para el caso de contratos de interconexión de alcantarillado.
ARTÍCULO 6o. OBLIGACIONES A CARGO DE LAS PARTES. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> De acuerdo con la naturaleza del contrato que celebren los prestadores, se deberán observar, como mínimo, las siguientes obligaciones:
1. El beneficiario de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes:
a) Asumir la totalidad de los costos de conexión al sistema del proveedor, a menos que las partes acuerden lo contrario;
b) Asumir los costos de medición, control, operación y seguimiento de calidad, cantidad, presión, y demás variables operativas, en cada punto de acceso;
c) En el caso de los contratos de interconexión:
– En general, no es recomendable que en virtud de un contrato de interconexión de acueducto, se realice mezcla de agua potable proveniente de diferentes fuentes de agua cruda y/o subsistemas de producción, sin perjuicio de que las partes acuerden lo contrario.
En todo caso, en los contratos de interconexión de acueducto, el beneficiario debe, salvo el caso de un contrato de interconexión al subsistema de producción, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de agua potable, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua, ni en los procesos de tratamiento del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, siguiendo las normas vigentes sobre número de muestras y periodicidad de los análisis de calidad de agua.
– Para contratos de interconexión de alcantarillado, garantizar que el agua que se entregue al sistema del proveedor cumpla con las normas vigentes de calidad de vertimientos, y no cause desmejoramiento en la calidad de agua del sistema del proveedor; las partes deberán acordar, adoptar y tomar las medidas necesarias para que se recolecten muestras para realizar análisis bacteriológicos y físico-químicos, en los puntos de acceso, con el fin de efectuar el seguimiento y control de la calidad del agua entregada.
En los casos en que el contrato de interconexión del servicio de alcantarillado, incluya el acceso al subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, las partes deben garantizar que dicho subsistema tenga la capacidad de tratar y disponer las aguas residuales entregadas por el beneficiario, considerando las características de calidad y cantidad de dicho volumen de agua residual.
– Actuar y tomar las medidas necesarias que permitan al proveedor y a las autoridades competentes, realizar las inspecciones y efectuar los controles de calidad y de cantidad del agua que se entregará al sistema del proveedor.
– En los casos de contratos de interconexión del servicio de acueducto, el beneficiario deberá entregar al sistema del proveedor la cantidad de agua que cubra sus requerimientos de demanda en el punto de entrega. En ningún caso el beneficiario deberá entregar un volumen de agua adicional asociado a pérdidas en el sistema del proveedor.
2. El proveedor de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado tendrá, además de las que se pacten contractualmente, las siguientes:
a) Controlar y manejar todas las entradas y salidas de agua de sus subsistemas de producción, transporte y/o distribución, así como los de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales; al igual que los sistemas de control y medición;
b) Garantizar las condiciones de calidad de agua, exigidas en las normas vigentes, en los componentes de su sistema que hagan parte del contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, incluyendo el(los) punto(s) de acceso en los que haga entrega de agua al beneficiario.
ARTÍCULO 7o. EXCEDENTES DE CAPACIDAD DEL SISTEMA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> Todos los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, calcularán la capacidad excedentaria en cada una de las actividades pertenecientes a sus subsistemas de producción y transporte de agua potable, así como los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales.
Para esto, deberán definir la capacidad instalada máxima en cada actividad, los compromisos de suministro existentes en el momento del cálculo, incluyendo la demanda propia, así como la capacidad de respaldo del sistema, considerando los siguientes criterios:
1. Capacidad máxima.
Prestadores del servicio de acueducto:
-- Para cada uno de los componentes o actividades de los subsistemas de producción y transporte, se deberá calcular la capacidad máxima de diseño (Caudal Medio Diario –QMD– o Caudal Máximo Horario –QMH–, según el componente o actividad), de acuerdo con las disposiciones y recomendaciones del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS.
-- Para el caso de los subsistemas de producción, deberá calcularse la capacidad máxima de tratamiento o producción de agua potable. Adicionalmente, deberá explicitarse si los límites de la concesión de agua otorgada por la autoridad ambiental, impiden el aprovechamiento de la capacidad máxima de diseño de los componentes del subsistema.
-- Para el caso de los subsistemas de transporte, deberá calcularse la capacidad máxima de transporte, en puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de estos subsistemas.
Prestadores del servicio de alcantarillado:
-- Para cada uno de los componentes o actividades de los subsistemas de transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales, se deberá calcular la capacidad máxima de diseño (Caudal Medio Diario –QMD– o Caudal Máximo Horario –QMH–, según el componente o actividad), de acuerdo con las disposiciones y recomendaciones del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS.
-- Específicamente para el caso del subsistema de tratamiento y/o disposición final, deberá calcularse la capacidad máxima de tratamiento o disposición final de agua. Adicionalmente, deberá explicitarse si los términos de los permisos de vertimiento otorgados por la autoridad ambiental, impiden el aprovechamiento de la capacidad máxima de diseño de los componentes del subsistema.
-- Para el caso de los subsistemas de transporte, deberá calcularse la capacidad máxima, en puntos distribuidos a lo largo de las líneas principales de dichos subsistemas.
2. Compromisos de suministro.
Los prestadores calcularán sus compromisos de suministro, teniendo en cuenta la demanda actual y futura (caudal medio diario de operación o caudal máximo horario de operación, actual y futuro, según corresponda, para cada componente o actividad), incluyendo la demanda asociada a contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado existentes.
3. Capacidad de respaldo
Los prestadores deben calcular la capacidad de respaldo de cada componente de su sistema, la cual corresponde a aquella que, en caso fortuito o fuerza mayor, el prestador utilizará con el fin de atender un nivel de demanda mínima de su sistema. Esta capacidad debe determinarse con base en los análisis de vulnerabilidad y el plan de contingencias que se deben desarrollar de acuerdo con los criterios del Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS.
4. Capacidad excedentaria.
A partir de la capacidad máxima, los compromisos de suministro de cada componente o actividad (considerando la variación temporal de la demanda) y la capacidad de respaldo calculada, los prestadores deben estimar la capacidad excedentaria para cada componente o actividad, que potencialmente podría ser utilizada por un beneficiario. En todo caso, dicha disponibilidad estará sujeta a los resultados de los estudios a los que se refiere el artículo 4 de la presente resolución.
ARTÍCULO 8o. REPORTE, PUBLICACIÓN Y ENVÍO DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> Los prestadores del servicio público domiciliario de acueducto deberán reportar en el Sistema Único de Información –SUI– de acuerdo con los formatos y periodicidad que establezcan la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la información relativa a los excedentes de capacidad para las actividades de captación, aducción, tratamiento y transporte, los compromisos de suministro (incluyendo la capacidad de respaldo) y el costo medio de referencia (en $/m³) para cada actividad asociada a los subsistemas de producción y transporte (captación, aducción, tratamiento y transporte).
Adicionalmente, y con la misma periodicidad, deberán publicar esta información en su página web o, en ausencia de la disponibilidad de este último medio, en un sitio de amplia visibilidad en su sede. La información publicada debe ser veraz, responsable, suficiente y oportuna.
Los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado deberán reportar dicha información, en los términos establecidos en el inciso anterior, cuando hayan recibido una solicitud formal de interconexión por parte de un potencial beneficiario.
Los proveedores deberán enviar a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, copia de los contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, acompañados de los sustentos metodológicos y de costos para los precios definidos en los mismos, atendiendo lo señalado en la presente Resolución, una vez acordado el suministro de agua potable o celebrado el contrato de interconexión de acueducto y/o alcantarillado.
PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cálculo de los costos por actividad, se deberán tener en cuenta los criterios señalados en los artículos 9o, 10 y 11 de la presente resolución.
PARÁGRAFO 2o. Los proveedores que tengan suscrito un contrato de suministro de agua potable y/o interconexión de acueducto y/o alcantarillado, o estén en proceso de suscribir uno, y en el caso que alguna de las actividades de sus sistemas de acueducto y/o alcantarillado esté generando cuellos de botella que limiten el máximo aprovechamiento de la capacidad instalada de los demás componentes, en un plazo de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, deberán desarrollar los estudios técnicos y económicos que permitan cuantificar los costos en que incurrirían para eliminar dicha restricción.
COSTO DEL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE.
ARTÍCULO 9o. DETERMINACIÓN DE COSTOS MÁXIMOS PARA EL SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> El costo máximo para el suministro de agua potable corresponde al costo (en $/m³) de las actividades del subsistema de producción del proveedor.
El proveedor deberá establecer sus costos por actividad, para cada una de las actividades del subsistema de producción involucradas en el suministro de agua potable, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor, y considerando los siguientes aspectos:
1. La determinación de los costos por actividad incluirá un estudio detallado de los costos de operación, inversión y tasas ambientales en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a las actividades de captación, aducción, almacenamiento y tratamiento de agua, necesarias para el suministro de agua potable.
2. <Numeral modificado por el artículo 98 de la Resolución 688 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación, inversión y tasas ambientales, para las actividades asociadas al contrato de suministro de agua potable, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando:
- Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- <Inciso aclarado por el artículo 44 de la Resolución 735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Alternativamente, y hasta el momento en que comiencen a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología tarifaria general expedida mediante la Resolución CRA número 688 de 2014, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones:
-- Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá hacer uso de metodologías de costos por actividades, como el sistema de costeo ABC.
-- Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción, involucradas en el contrato de suministro de agua potable. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
Donde,
= Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de suministro de agua potable. | |
VAp | = Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable. |
VAac | = Valor de activos del sistema de acueducto del proveedor incluido en su estudio de costos vigente. |
- Se considerará el volumen de producción de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable.
- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de producción.
- Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma de los costos medios de inversión de cada una de las actividades del subsistema de producción del proveedor, que hagan parte del contrato de suministro de agua potable, que se calculen considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de producción, que hacen parte del contrato de suministro de agua potable.
- Se considerará la proyección de demanda, asociada a las actividades del subsistema de producción del proveedor, con base en la definida en el estudio de costos vigente del proveedor, incluyendo la demanda asociada al potencial contrato de suministro de agua potable.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
- No se considerarán niveles de pérdidas en el subsistema de producción.
- Costo medio de tasas ambientales:
- El costo de tasas ambientales se incluirá de acuerdo con la normatividad vigente y estructura tarifaria adoptada por el prestador. El costo a incluir corresponderá a la tasa por uso del agua en $/m³, establecida por la autoridad ambiental al proveedor.
PARÁGRAFO. Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente Resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario. Las partes podrán pactar valores menores, o metodologías de cálculo diferentes, siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:
-- Volúmenes mínimos demandados.
-- Pago anticipado de volúmenes de agua demandados.
-- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
-- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.
COSTO DE INTERCONEXIÓN A SUBSISTEMAS DE PRODUCCIÓN, TRANSPORTE Y/O DISTRIBUCIÓN DE AGUA POTABLE.
ARTÍCULO 10. DETERMINACIÓN DE COSTOS MÁXIMOS PARA EL PEAJE. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> El costo máximo para el peaje por interconexión de acueducto corresponde al costo (en $/m³) de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución de agua del proveedor.
El proveedor deberá establecer sus costos por actividad, para cada una de las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor y considerando los siguientes aspectos:
1. La determinación de los costos por actividad incluirá un estudio detallado de los costos de operación e inversión en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a las actividades de los subsistemas de producción, transporte y/o distribución (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesarias para la celebración del contrato de interconexión.
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para las actividades asociadas al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de transporte: <Literal modificado por el artículo 119 de la Resolución 688 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
- Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- <Inciso aclarado por el artículo 45 de la Resolución 735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Alternativamente, y hasta el momento en que comiencen a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología tarifaria general expedida mediante la Resolución CRA número 688 de 2014, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones:
-- Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá hacer uso de metodologías de costos por actividades, como el sistema de costeo ABC.
-- Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte, involucradas en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
Donde,
= Proporción de costos de operación del sistema de acueducto del proveedor, asociados al contrato de interconexión. | |
VATac | = Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de agua potable del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión. |
VAac | = Valor de activos del sistema de acueducto del proveedor incluido en su estudio de costos vigente. |
- Se considerará el volumen de producción de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.
- Se considerará un nivel máximo de pérdidas correspondiente al valor establecido en el RAS, para el diseño de sistemas de conducción de agua potable[1], en el subsistema de transporte.
- Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de las actividades del subsistema de transporte del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de acueducto del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de transporte, que hacen parte del contrato de interconexión.
- Se considerará la proyección de demanda, asociada a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, con base en la definida en el estudio de costos vigente del proveedor, incluyendo la demanda asociada al potencial contrato de interconexión.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
- Se considerará un nivel máximo de pérdidas correspondiente al valor establecido en el RAS, para el diseño de sistemas de conducción de agua potable, en el subsistema de transporte[2].
b) Interconexión a subsistemas de distribución:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura de los subsistemas de transporte y distribución del proveedor, el costo máximo por interconexión deberá considerar los costos de operación e inversión de las actividades asociadas (transporte y distribución), siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo y considerando, exclusivamente para el cálculo del costo máximo de la actividad de distribución, un nivel de pérdidas que, como máximo, corresponda al definido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de acueducto.
-- En los casos en que el beneficiario haya pactado un contrato de interconexión con un proveedor, en el cual, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura de los subsistemas de transporte y distribución del proveedor y además, haya pactado el suministro de agua potable con dicho proveedor, el costo máximo por interconexión y suministro de agua potable corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de acueducto, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor;
c) Interconexión a subsistemas de producción:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua sin tratar, haga uso de infraestructura del subsistema de producción del proveedor (es decir, las actividades de captación, aducción, almacenamiento y/o tratamiento), el costo máximo por interconexión deberá considerar los costos de operación e inversión de las actividades asociadas, siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo.
PARÁGRAFO. Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario. Las partes podrán pactar valores menores, o metodologías de cálculo diferentes, siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:
-- Volúmenes mínimos transportados.
-- Pago anticipado de volúmenes de agua transportados.
-- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
-- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.
COSTO DE INTERCONEXIÓN A SUBSISTEMAS DE RECOLECCIÓN, TRANSPORTE, TRATAMIENTO Y/O DISPOSICIÓN FINAL DE AGUAS RESIDUALES.
ARTÍCULO 11. DETERMINACIÓN DE COSTOS MÁXIMOS PARA EL PEAJE. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> El costo máximo para el peaje por interconexión de alcantarillado corresponde al costo (en $/m³) de las actividades de los subsistemas recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor.
El proveedor deberá establecer sus costos diferenciando cada una de las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final de aguas residuales involucradas en el contrato de interconexión, de conformidad con lo establecido en la metodología tarifaria que se encuentre vigente, en el estudio de costos aplicado por el proveedor y considerando los siguientes aspectos:
1. La determinación de los costos por actividad incluirá un estudio detallado de los costos de operación e inversión en los que habría de incurrir el proveedor, asociados exclusivamente a las actividades de los subsistemas de recolección, transporte, tratamiento y/o disposición final (teniendo en cuenta el punto o puntos de acceso) necesarias para la celebración del contrato de interconexión.
2. El costo máximo será igual a un costo medio de largo plazo que se calcule a partir de la sumatoria de los costos medios de operación e inversión, para las actividades asociadas al contrato de interconexión, obtenidos con base en los costos de prestación por actividad del proveedor, definidos en su estudio de costos, a partir de la aplicación de la metodología general tarifaria que establezca la Comisión, y considerando:
a) Interconexión a subsistemas de transporte: <Literal modificado por el artículo 120 de la Resolución 688 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
- Costo medio de operación. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de operación de cada una de las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán como máximo, los costos de operación asociados a cada actividad del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión, con base en las disposiciones que al respecto se definan en la metodología general tarifaria que establezca la Comisión.
- <Inciso aclarado por el artículo 46 de la Resolución 735 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Alternativamente, y hasta el momento en que comiencen a aplicarse las tarifas resultantes de la metodología tarifaria general expedida mediante la Resolución 688 número de 2014, el proveedor podrá adoptar, entre otras, alguna de las siguientes opciones:
-- Podrá efectuar una estimación detallada de los costos de operación para cada actividad del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión, con base en los costos definidos en su estudio de costos vigente. Para esto, el proveedor podrá hacer uso de metodologías de costos por actividades, como el sistema de costeo ABC.
-- Podrá considerar un porcentaje de los costos totales de operación del sistema de alcantarillado del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales, involucradas en el contrato de interconexión. Dicho porcentaje podrá corresponder, como máximo, al resultante de la siguiente expresión:
Donde,
= Proporción de costos de operación del sistema de alcantarillado del proveedor, asociados al contrato de interconexión. | |
VATalc | = Valor de activos incluido en el estudio de costos vigente, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión. |
VAalc | = Valor de activos del sistema de alcantarillado del proveedor incluido en su estudio de costos vigente. |
- Se considerará el volumen de vertimientos de agua, definido en el año base, asociado a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hacen parte del contrato de interconexión.
- Costo medio de inversión. El costo máximo corresponderá a la suma del costo medio de inversión de las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales del proveedor, que hagan parte del contrato de interconexión, considerando los siguientes criterios:
- Se considerarán los costos de inversión del sistema de alcantarillado del proveedor, definidos en su estudio de costos vigente, asociados a las actividades del subsistema de transporte de aguas residuales, que hacen parte del contrato de interconexión.
- Se considerará la proyección de vertimientos, asociada a las actividades del subsistema de transporte del proveedor, con base en la definida en el estudio de costos vigente del proveedor, incluyendo la estimación de los vertimientos asociados al potencial contrato de interconexión.
- Se utilizará, como máximo, la tasa de descuento definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
b) Interconexión a subsistemas de recolección:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario, para efectos del transporte de agua, haga uso de infraestructura del subsistema de recolección del proveedor, el costo máximo por interconexión corresponderá al cargo por consumo resultante de la aplicación de la metodología tarifaria que se encuentre vigente para el servicio público domiciliario de alcantarillado, calculado en el estudio de costos y tarifas del proveedor;
c) Interconexión a subsistemas de tratamiento y/o disposición final:
-- Para el caso de contratos de interconexión en los cuales el beneficiario haga uso de infraestructura del subsistema de tratamiento y/o disposición final de aguas residuales del proveedor, el costo máximo por interconexión deberá considerar los costos de operación, inversión y tasas retributivas de las actividades asociadas, siguiendo los criterios establecidos en el presente artículo y, para el caso de tasas retributivas, observando la normatividad vigente respecto de dicho cobro.
PARÁGRAFO. Los costos calculados conforme a lo indicado en la presente resolución, se constituirán en un valor máximo para la negociación entre el proveedor y el beneficiario. Las partes podrán pactar valores menores, o metodologías de cálculo diferentes, siempre y cuando no incurran en prácticas restrictivas de la competencia y cumplan los criterios orientadores tarifarios definidos en la Ley 142 de 1994, como resultado de adoptar opciones tales como:
-- Volúmenes mínimos transportados.
-- Pago anticipado de volúmenes de agua transportados.
-- Uso de una tasa de descuento menor a la definida en el estudio de costos vigente del proveedor.
-- Otras opciones que sean identificadas y acordadas por las partes.
COSTOS DE CONEXIÓN A SISTEMAS DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO.
ARTÍCULO 12. COSTO DE CONEXIÓN. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> El costo de conexión con ocasión de un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado se negociará libremente entre las partes, teniendo en cuenta los siguientes criterios:
a) El costo de conexión se pactará como aquel que cubra los costos en que debe incurrir el beneficiario para conectarse a el (los) punto(s) de acceso del sistema de acueducto y/o alcantarillado del proveedor;
b) Los costos de conexión corresponden, en general, a los asociados a:
– Medición de la cantidad de agua que fluya a través de los puntos de acceso al sistema del proveedor, incluyendo su seguimiento y control.
– Equipos de control de calidad del agua en cada punto de acceso.
– Equipos para el control, operación y seguimiento de las condiciones técnicas de cada punto de acceso, relacionadas con aspectos tales como regulación de caudales y presiones.
– Bienes, equipos, materiales, accesorios y mano de obra necesarios para las obras de conexión.
– Costos de administración, imprevistos y utilidad asociados (A.I.U.).
– Estudios que se requieran para la definición de las características técnicas de la conexión;
c) En los casos en que, para efectos de garantizar la conexión a los puntos de acceso, se requiera de inversiones adicionales, diferentes a las establecidas en el estudio de costos vigente del proveedor, su valor, el responsable de sufragarlas y el plazo para recuperar la inversión deberá pactarse entre las partes.
Las especificaciones técnicas y los costos de las obras de conexión deben seguir los requisitos mínimos establecidos en el Reglamento Técnico para el sector Agua Potable y Saneamiento Básico –RAS, especialmente en aspectos de diseño, materiales, macromedición y análisis de mínimo costo.
SOLICITUD E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE.
ARTÍCULO 13. SOLICITUD E IMPOSICIÓN DE SERVIDUMBRE. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> En el evento en que las partes no hayan logrado convenir la celebración del contrato de interconexión y/o de suministro de agua potable en los términos del artículo 3o de la presente resolución, y una vez las partes o alguna de ellas lo solicite mediante escrito motivado, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico podrá dar inicio, en los términos de los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, a una actuación administrativa tendiente a imponer una servidumbre sobre la infraestructura operada por el proveedor, y el peaje y/o remuneración correspondiente, siempre y cuando este haya sido solicitado expresamente.
En todo caso y con el fin de garantizar el debido proceso, dentro de la actuación administrativa, se citará a las partes a fin de que expongan sus argumentos respecto del alcance de la solicitud.
ARTÍCULO 14. REQUISITOS DE LA SOLICITUD ANTE LA CRA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> Para dar inicio a una solicitud de imposición de servidumbre de interconexión de acueducto y/o alcantarillado y/o del peaje correspondiente, así como una de remuneración por el suministro de agua potable, el solicitante (potencial beneficiario, potencial proveedor, o ambos) deberá:
a) Presentar el estudio al que hace referencia el literal a) del artículo 4o de la presente resolución;
b) Informar sobre las alternativas técnicas con que cuentan sus usuarios finales, para la disposición de sus aguas residuales;
c) Contar con aprobación de la solicitud de inscripción en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos, RUPS, en los términos del artículo 1.1.1.9 del Título 1 del Anexo de la Resolución SSPD 20101300048765 de 2010 o aquella que la modifique, sustituya o derogue.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 15. MODIFICACIONES EN LOS COSTOS POR EFECTO DE VARIACIONES SUSTANCIALES EN LA DEMANDA. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> Cuando por efecto de suscribir un contrato de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, por entrada de un beneficiario, que no estaba contemplado en el estudio de costos del proveedor, se presenten variaciones mayores al 5% en su proyección de demanda, este deberá modificar sus costos de referencia atendiendo tal situación, sin que para ello sea necesario cumplir con el procedimiento de modificación previsto en la Resolución CRA 271 de 2003 o en la que la modifique, adicione o derogue. No obstante, deberá cumplir con el trámite de información contemplado en el Título V, Capítulo 1, Sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Las variaciones en la demanda se determinarán calculando la relación entre la demanda estimada por el proveedor para el año de cálculo y la demanda anual real como consecuencia de la entrada de beneficiarios.
ARTÍCULO 16. CONTRATOS ACTUALES DE INTERCONEXIÓN PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ACUEDUCTO Y/O ALCANTARILLADO, SUS ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS Y/O DE SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y PRÓRROGAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> A la entrada en vigencia esta resolución, los prestadores de servicios públicos que cuenten con contratos que estén en ejecución, cuyo objeto sea el suministro de agua potable y/o la interconexión de acueducto y/o alcantarillado, podrán aplicar las reglas previstas en esta resolución.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. <Resolución derogada por el artículo 19 de la Resolución 759 de 2016> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga la Sección 2.3.1 del Capítulo 3 del Título II, y la Sección 3.1.1 del Capítulo 1 del Título III de la Resolución CRA 151 de 2001, así como todas las definiciones de su artículo 1.2.1.1, que le sean contrarias, previamente modificadas por el artículo 1o de la Resolución CRA 271 de 2003, y todas las demás disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 25 de abril de 2012.
La Presidenta,
BEATRIZ ELENA URIBE BOTERO.
El Director Ejecutivo,
ALEJANDRO IVÁN GUALY GUZMÁN.
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1. En el RAS-2000 dicho valor corresponde al 5%.
2. En el RAS-2000 dicho valor corresponde al 5%.