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CONCEPTO 21281 DE 2016

(mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2016-321-002761-2 de 26 de abril de 2016

Respetado señor Vidal:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual informa a esta Comisión de Regulación "... cobros excesivos incluso en periodos de falta presencia en el inmuebles. El Promedio de ha duplicado" (Sic).

Al respecto, nos permitimos manifestar que de acuerdo con los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994(1), las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA), se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de facultades para emprender las acciones presentadas en su solicitud.

No obstante lo anterior, damos traslado de su comunicación a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, para lo de su competencia y fines pertinentes.

De igual forma, procedemos a responder su inquietud, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema consultado. En este sentido, con el fin de brindarle orientación sobre la normatividad relacionada con la situación planteada, nos permitimos hacer los siguientes comentarios:

En primer lugar, es importante señalar que tanto el numeral 1 del artículo 9, como el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establecen el derecho de los usuarios y de las empresas, a que los consumos se midan, mediante instrumentos tecnológicos de medida apropiados, y que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Por otro lado, el artículo 2.3.1.3.2.4.18 del Decreto 1077 de 2015, en relación con el mantenimiento de las instalaciones domiciliarias establece lo siguiente:

"Articulo 2.3.1.3.2.4.18. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.

Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.

Parágrafo. Cuando el suscriptor o usuario lo solicite o cuando se presenten consumos de aqua excesivos e injustificados, la entidad prestadora de los servicios públicos deberá efectuar una revisión de las redes internas a fin de establecer si hay deterioro en ellas y, de ser el caso, podrá hacer las sugerencias que considere oportunas para su reparación.' (Subrayado por fuera del texto original).

De acuerdo con la normatividad citada, cuando se presenten consumos de agua excesivos e injustificados o cuando se presuma la existencia de fugas imperceptibles, los usuarios podrán solicitar una revisión de las instalaciones domiciliarias a la persona prestadora del servicio, y será obligación de la misma ayudar a los usuarios a detectar el sitio y la causa de dichas fugas.

Una vez sea identificada la causa y el sitio de las fugas, la persona prestadora del servicio podrá exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio y los usuarios tendrán un plazo de dos meses para hacer los arreglos necesarios(2). Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses, posteriormente, la empresa cobrará el consumo medido.

Ahora bien, el artículo 149 de la Ley 142 de 1994 dispone que al preparar las facturas, es obligación de las empresas investigar las desviaciones significativas(3) frente a consumos anteriores y que, mientras se establece la causa, la factura se haga con base en la de períodos anteriores o en la de suscriptores o usuarios en circunstancias semejantes o mediante aforo individual. Una vez se aclare la causa de las desviaciones, las diferencias frente a los valores que se cobraron se abonarán o cargarán al suscriptor o usuario, según sea el caso.

De este modo, el aumento registrado en la factura puede corresponder a una variación en el consumo causado por fugas imperceptibles, o puede atribuirse a la aplicación, por parte de la persona prestadora, de lo establecido en el articulo 149 de la Ley 142 de 1994.

Finalmente, le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, los cuales deben ser respondidos en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de su radicación. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, éste último modificado por el artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliados y se dictan otras disposiciones"

2. Artículo 146 de la Ley 142 de 1994

3. Resolución CRA 151 de 2001 "se entenderá por desviaciones significativas, en el periodo de facturación correspondiente, los aumentos o reducciones en íos consumos, que comparados con los promedios de los últimos tres periodos, si la facturación es bimestral, o de ros últimos seis períodos, si la facturación es mensual'.

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