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CONCEPTO 20240120021311 DE 2024

(marzo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

XXXXXXXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-001560-2 de 20 de febrero de 2024

Respetada doctora Ortiz:

Acusamos recibo de la comunicación del asunto, mediante la cual realiza la siguiente pregunta:

En este caso particular, ¿quién asume los intereses a reconocer a los usuarios producto de las devoluciones, partiendo que la causa obedece a una retroactividad ordenada por el ente territorial en el artículo sexto citado?

Previo a dar respuesta a los anteriores interrogantes, es preciso señalar que conforme con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos proferidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

En primer lugar, es importante tener en cuenta que de acuerdo con el artículo 88 de la Ley 1437 de 2011(1), se entiende que:

ARTÍCULO 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar. (subrayas fuera de texto)

En este entendido, un acto administrativo se presume legal hasta que el mismo no sea anulado o revocado y, por lo tanto, se deberá dar aplicación de su contenido y surtirá efectos jurídicos hasta que no sean anulados.

En ese sentido, y específicamente en el ámbito de los servicios públicos domiciliarios, la Ley 142 de 1994(2), establece que:

ARTÍCULO 38. Efectos de nulidad sobre actos y contratos relacionados con servicios públicos. La anulación judicial de un acto administrativo relacionado con servicios públicos solo producirá efectos hacia el futuro. Si al declararse la nulidad se ordena el restablecimiento del derecho o la reparación del daño, ello se hará en dinero si es necesario, para no perjudicar la prestación del servicio al público ni los actos o contratos celebrados de buena fe. (subraya fuera de texto)

Por lo tanto, la anulación de un acto administrativo significa que los efectos jurídicos del acto en mención son válidos hasta su anulación, ya que se presumen obligatorio mientras dure su vigencia, y que la anulación tiene efectos hacia el futuro, por lo que no hay retroactividad de la norma.

Es importante tener en cuenta, que, ya que el acto administrativo fue suscrito por la entidad territorial, deberá ser está quién realice las interpretaciones necesarias para aclarar los temas relacionados con los efectos jurídicos que tuvo la norma durante su periodo de validez.

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación, al teléfono en Bogotá (601) 4873820 o a la línea gratuita nacional 018000517565 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordial saludo,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

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