CONCEPTO 21351 DE 2014
(julio 14)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Señores
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Asunto: Radicado CRA 2014-321-002908-2 del 8 de julio de 2014.
Respetada doctora:
Hemos recibido su comunicación con número de radicado del asunto, a través de la cual nos hace la siguiente solicitud:
“(...) solicito asesoría ya que recibí ei cargo hace dos meses, si aparecemos registrados en la plataforma, y si no, que requisitos nos exigen, el estado de cuenta a la fecha de las deudas contributivas y tasas retributivas, y como se realiza un estudio o presupuesto de tarifas a la comunidad. ”
En primer lugar, le indicamos que una vez consultadas nuestras bases de datos, se pudo constatar que la Junta Administradora de Usuarios del Servicio de Acueducto y Alcantarillado del Corregimiento de Simaña, no se encuentra registrada ni ha reportado información financiera y contable desde el comienzo de sus actividades. Por lo anterior, le sugerimos comunicarse con la oficina de Contribuciones de esta Entidad al teléfono en Bogotá: (1) 487 38 20, extensiones 254 y 226, o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565, con el fin de brindarle la asesoría correspondiente para efectos del envío de información y del pago que corresponda.
En segundo lugar, y con respecto a las tasas retributivas, le aclaramos que, para el caso de la prestadora que usted administra, el enté encargado del recaudo de las mismas es la Corporación Autónoma Regional del Cesar - CORPOCESAR, cuya sede principal se encuentra ubicada en la Carrera 9 No. 9-88, Valledupar (Cesar). Si desea, puede remitir sus dudas e inquietudes al correo electrónico: atencionalciudadano@corpocesar.gov.co.
Ahora bien, en lo que concierne al cálculo de las tarifas de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, esta Comisión de regulación expidió la Resolución CRA 287 de 2004: "Por la cual se establece la metodología tarifaria para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado". En el capítulo VI de dicha norma, se dispuso una metodología particular para aquellos prestadores que atienden menos de 2.500 suscriptores, con el fin de facilitar el cálculo de las tarifas a cobrar por los servicios mencionados.
Puntualmente, la citada resolución contempla la determinación de unos costos de referencia identificados como Costo Medio de Administración - CMA. a partir del cual se define el Cargo Fijo mensual expresado en $/suscriptor/mes y; el Cargo por Consumo - CC, siendo éste el costo de referencia que sirve como base para la determinación del Cargo por Unidad de Consumo, expresado en $/m3, el cual se estima con base en tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT).
A su vez, el artículo 125 de la Ley 1450 de 20111 determinó los porcentajes correspondientes a los subsidios tarifarios para los suscriptores residenciales de los estratos 1, 2 y 3, así como los factores de aporte solidario aplicables a los estratos 5 y 6 y a los suscriptores comerciales e industriales de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, los cuales nos permitimos citar a continuación:
“(...) para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.
Los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2o de la Ley 632 de 2000 serán como mínimo los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: sesenta por ciento (60%); Suscriptores Comerciales: cincuenta por ciento (50%); Suscriptores Industriaies: treinta por ciento (30%). (...).”
Para el caso de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 son objeto de subsidio únicamente hasta el monto de los porcentajes establecidos en la ley, el cargo fijo y el cargo por consumo básico hasta un rango de 20 m3 si la facturación es mensual ó 40 m3 si la facturación es bimestral, aplicando tarifariamente para los consumos superiores a éste volumen (consumos complementario y suntuario) el costo de referencia calculado. Asi mismo se aclara que no existen diferencias tarifarias entre los consumos complementario y suntuario.
De esta manera, las estructuras tarifarias para la prestación de los servicios públicos mencionados, son el resultado de los costos de referencia calculados y se diferencian entre estratos y usos del servicio, de acuerdo con el nivel de subsidios y/o aportes solidarios2 que corresponda, en aplicación de la normatividad señalada, tal como se muestra en la siguiente tabla:
ESTRATO/USO | Tratamiento subsidio o contribución | Cargo Fijo | Consumo Básico | Consumo Complementario | Cons. Suntuario |
Estrato 1 | Subsidio máximo del 70% | CMA*(1-%Subsidio) | CMLP*(1-%subsidio) | ||
Estrato 2 | Subsidio máximo del 40% | CMA*(1-%Subsidio) | CMLP*(1-%subsidio) | CMLP | |
Estrato 3 | Subsidio máximo del 15% | CMA*(1-%Subsidio) | CMLP*(1-%subsidio) | ||
Estrato 4 | Costo de referencia | CMA | CMLP | ||
Estrato 5 | Aporte Solidario | CMA*(1+%Subsidio) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
Estrato 6 | Aporte Solidario | CMA*(1+%Subsidio) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
Uso comercial | Aporte Solidario | CMA*(+%Subsidio) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
Uso Industrial | Aporte Solidario | CMA*(1+%Subsidio) | CMLP*(1+%aporte solidario) | ||
Uso Oficial | Costo de referencia | CMA | CMLP |
CMA: Costo Medio de Administración. Costo de referencia para el cargo fijo, expresado en $/suscriptor/mes
CMLP:Costo Medio de Largo Plazo (Cargo por consumo). Costo de referencia para todos los rangos de consumo, expresado $/m3
Como se evidencia en la tabla, en relación con las tarifas de los suscriptores pertenecientes al estrato 4 y al sector oficial, no existe variación del precio en los diferentes niveles de consumo, dado que no son susceptibles de recibir subsidio o de realizar el pago de aporte solidario (conforme al "criterio de solidaridad y redistribución” de que trata el numeral 3 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994), por lo que pagan las tarifas equivalentes a los “costos de referencia” del servicio.
Finalmente, le informamos que en caso de requerir orientación adicional, puede comunicarse con la Subdirección de Regulación de esta Entidad a través de la línea en Bogotá: (1) 487 38 20 Ext.: 250 o de la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
1. "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014"
2. Estas definiciones se encuentran contenidas en el artículo primero del Decreto 565 de 1996 en los siguientes términos: "Subsidio. Se entiende por subsidio la diferencia entre el valor que un usuario o suscriptor paga por el consumo básico del servicio público domiciliario y su costo económico de referencia, cuando tal costo es mayor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".
"Aporte solidario. Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".