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CONCEPTO 21481 DE 2014

(julio 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Radicado CRA 2014-321-002989-2 del 11 de julio de 2014

Respetada señora:

Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual consulta: “...cual es la metodología de la CRA cuando el barrido y limpieza de las áreas públicas NO SE HACE.

el usuario tiene derecho a que el prestador le haga descuento por este concepto”. (Sic)

Sobre el particular nos permitimos comentar lo siguiente:

El artículo 14 del Decreto 2981(1) de 2013, señala como componentes del servicio público de aseo la recolección, el transporte, el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, el corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas, la transferencia, el tratamiento, el aprovechamiento, la disposición final y el lavado de áreas públicas.

Igualmente, el artículo 52 del mencionado Decreto, establece que “Las labores de barrido y limpieza de vías y áreas públicas son responsabilidad de la persona prestadora del servicio público de aseo en el área de prestación donde se realice las labores de recolección y transporte”.

En este sentido, es necesario precisar que el parágrafo del artículo 31 de la Resolución CRA 351(2) de 2005, señala que “…frente al suscriptor, el responsable de la prestación del servicio de barrido y limpieza será su prestador de recolección y transporte...”, por lo que corresponde al prestador de la actividad de recolección y transporte del servicio, la obligación de verificar la calidad y continuidad en la prestación del componente de barrido y limpieza de vías y áreas públicas, acorde con las frecuencias y kilómetros establecidos en los Planes de Gestión Integral de Residuos Sólidos -PGIRS- y el respectivo Contrato de Condiciones Uniformes.

Por otra parte, resulta conveniente recordar que el barrido y limpieza de vías y áreas públicas, asociado a la prestación del servicio público de aseo, es una actividad que tiene el carácter de colectivo, puesto que es disfrutada por todos los suscriptores o usuarios que hacen uso de la infraestructura y equipamiento urbano, de modo que al poder ser utilizada por todos y al estar integrada a las condiciones de salubridad e higiene de la comunidad, debe ser asumida por la totalidad de los habitantes a los cuales se les presta el servicio.

En consecuencia, y en virtud de los criterios de eficiencia económica(3), neutralidad(4) y suficiencia financiera(5), todos los suscriptores o usuarios deben contribuir al cubrimiento de los costos asociados con esta actividad, y sobre el particular, le asiste el derecho al cobro de este componente a quien lo preste, razón por la cual la Resolución CRA 351 de 2005, no establece descuento alguno por el no barrido frente al domicilio de los usuarios del servicio público de aseo.

Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley 142 de 1994, “(...) No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterarla estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".

De manera que si la actividad de barrido y limpieza no es llevada a cabo en el área de prestación atendida por el prestador encargado de la recolección y transporte, la misma no se podrá incluir en el cobro tarifario.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. “Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo”, expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.

2. “Por la cual se establecen los regímenes de regulación tarifaria a los que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio de aseo de residuos ordinarios y se dictan otras disposiciones'.

3. Articulo 87.1 de la Ley 142 de 1994: Por eficiencia económica se entiende que (...) [los costos] deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...) [y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio (...)".

4. Artículo 87.2 ibidem: “Por neutralidad se entiende que cada consumidor tendrá el derecho a tener el mismo tratamiento tarifario que cualquier otro si las características de los costos que ocasiona o las empresas de servicios públicos son iguales (...)".

5. Artículo 87.4 ibidem: "Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación.

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