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CONCEPTO 21611 DE 2009

(Mayo 5)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Derecho de Petición de febrero 17 de 2009.

Radicado CRA No. 2009-321-001S21-2 de abril 16 de 2009.

Respetado señor:

Recibimos la comunicación radicada según la referencia, en la cual acudiendo al Derecho de Petición presenta solicitud de "estudiar jurídicamente si el sobreprecio que en fe actualidad está cobrando la Empresa de Servicios Públicos de Honda Emprehon E.S.P, y que esta por el orden del 100%, se ajusta a la normatividad expedida por Uds". Igualmente solicita "Si el cobro no corresponde a lo legal, ordenar el reintegro de las sumas cobradas de demás".

Sea lo primero señalar, que los conceptos emitidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a las comunicaciones en la modalidad de Derecho de Petición, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Conforme con lo dispuesto en el Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 es competencia de las comisiones de regulación "…regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servidos de calidad. Para ello tendrán ciertas funciones y facultades especiales, entre las cuales se encuentra el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos".

Igualmente, sobre las tarifas señala la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

Por otra parte, acorde con el Artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Artículo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), la cual también tiene la facultad de administrar el Sistema Único de Información (SUI) que registra información de los prestadores a través del portal web www.sui.gov.co incluido el tema de las tarifas y los estudios de costos; razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, damos traslado de su Derecho de Petición para lo de su competencia y fines pertinentes.

No obstante lo anterior, le informamos que las metodologías tarifarias para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, establece las fórmulas para determinar los costos de referencia, para los cargos fijos y los cargos por consumo, a los cuales se les aplicarán las políticas locales para establecer los subsidios o las contribuciones.

Los porcentajes máximos de subsidio se encuentran fijados en las Leyes 142 de 1994 y 1151 de 2007 para los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3; mientras que los porcentajes mínimos de aporte solidario y/o contribución, para los suscriptores residenciales de los estratos 5 y 6 y los sectores industrial y comercial, en el Decreto 057 de 2.006. Así mismo, es importante tener en cuenta que los suscriptores del estrato 4 al igual que los del sector oficial no son objeto de subsidio ni de contribución v/o aporte solidario.

De esta forma, los máximos niveles de subsidio permitidos actualmente son:

Estrato 1:70%

Estrato 2:40%

Estrato 3:15%

El Decreto 057 de 2.006, expedido por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, "Por el cual se establecen unas reglas para la aplicación del factor de aporte solidario para tos servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo", en su Artículo 3 dispone los niveles mínimos del factor de aporte solidario, tal como se describe a continuación:

"NIVEL MÍNIMO DEL FACTOR DE APORTE SOLIDARIO. Para cada uno de tos servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, el nivel mínimo del factor de apode solidario a que hace referencia el artículo 89.1 de la ley 142 de 1.994, será el que se define a continuación:

1. Usuarios Residenciales de estrato 5: (50%.).

2. Usuarios Residenciales de estrato 6: (60%).

3. Usuarios Comerciales: (50%).

4. Usuarios industriales: (30%)".

Finalmente, le informamos que las peticiones, quejas y recursos que los usuarios presentan ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994, modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001.

Cordial Saludo,

JULIO CÉSAR DEL VALLE RUEDA

Director Ejecutivo

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