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CONCEPTO 22401 DE 2012

(junio 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2012-321-002062-2 del 07 de mayo de 2012

Respetado señor Osorio:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta consulta en relación con: "En una fábrica de bólis (helados de agua) cual es la base para calcular el valor del cobro por alcantarillado y/o vertimiento, porque el consumo de agua no está asociado a la utilización de alcantarillado, ya que toda el agua consumida es para producir bólis (helados de agua) y no para gasto?"

Al respecto, nos permitimos manifestar en primer lugar, que de conformidad con las definiciones contenidas en el Artículo 14 de la Ley 142 de 1994, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, corresponden a servicios diferentes, es decir, que a la luz de la regulación, obedecen a estructuras de costos heterogéneos, lo que a su vez, se traduce en tarifas diferentes.

Por su parte, en relación con su consulta sobre la determinación del consumo del servicio público de alcantarillado, resulta conveniente resaltar que como principio general, el artículo 146 de la Ley 142 de 1994(1) establece que la empresa tiene el derecho y el deber de medir los consumos con los instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico, cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso 6 del artículo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros que estimen la producción de residuos. Dichos parámetros prevé el citado artículo, deben ser establecidos por el ente regulador y este así lo hizo en las metodologías tarifarias respectivas.

En este sentido, en las Resoluciones CRA No. 151 de 2001 y 271 de 2003 se define la Demanda del Servicio de Alcantarillado como la tequivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."

De esta manera, teniendo en cuenta que las Resoluciones expedidas por la CRA hacen referencia a equiparar los consumos del servicio de alcantarillado con los de acueducto debe entenderse que éstas son normas de carácter qeneral, expedidas de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen. No quiere lo anterior decir que no se puedan presentar situaciones particulares que ameriten un tratamiento especial de acuerdo con la legislación vigente.

En todo caso el cobro de la factura final tiene en cuenta la medición del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, bien sea a través de la estimación de equipararlo al servicio de acueducto o de realizar la medición o aforo de los vertimientos por lo cual se concluye que acorde con el Artículo 146 de la Ley 142 de 1994, el cobro está fundamentado en un consumo que tiene como base la medición individual, con las li mitaciones y condiciones técnicas propias de la naturaleza del servicio. Por tanto, mientras no exista medición individual de los vertimientos del servicio público domiciliario de alcantarillado, los prestadores pueden atender a lo pronunciado en las líneas anteriores.

En conclusión, con base en lo señalado en la Ley 142 de 1994, por razones técnicas y económicas, el volumen de agua vertida que se considera para el cobro del cargo por consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, no se determina a partir de la medición directa de dicho volumen de vertimiento a la red, sino que se adoptó, como criterio general para el cobro del servicio, emplear el volumen de consumo medido del servicio público domiciliario de acueducto.

Sin embargo, para los casos en que exista una variación significativa, como puede ocurrir en una situación como la planteada en su comunicación, donde el volumen de agua consumida por el usuario de acueducto no es vertida en su totalidad a las redes de alcantarillado, procede la posibilidad de hacer mediciones o aforos de vertimientos cuyo costo, en la medida en que sea solicitado por el usuario, debe ser cubierto por el mismo, para obtener como lo indica la ley, la estimación del volumen vertido. Para el efecto, se deberán tener en cuenta los mecanismos existentes para la medición de vertimientos (tales como canaletas tipo Parshall o vertederos), las características del inmueble y las condiciones establecidas por el prestador en el Contrato de condiciones uniformes.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: Jaime De La Torre B.

Aprobó: Sergio Rodríguez, William Wilches.

NOTA AL FINAL:

1. "ARTICULO 146.- La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para &lo bs instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuarioLuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros períodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales(...)

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