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CONCEPTO 22831 DE 2011

(Abril 4)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: su consulta con radicado CRA N° 2011-321-001835-2 del 23 de marzo de 2011

Respetada señora González:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual pregunta qué debe hacer o a dónde debe dirigirse ante la siguiente situación:

"DESEO COMENTARLES UN PROBLEMA QUE TENGO CON EL COBRO DE LA FACTURA DEL AGUA YA QUE HACE APROXIMADAMENTE LA PERSONA QUE VIENE HACER LA LECTURA DEL MEDIDOR ME DIJO QUE ME IBA A YEGAR(sic) UN COBRO ADICIONAL YA QUE LA FACTURA PASADA NO ME AVIAN(sic) COBRADO SINO UN CONSUMO PROMEDIO YO LE DIJE QUE POR QUE ME IVAN (sic) HACER UN COBRO ASÍ SI EL CONTADOR ESTA(sic) A LA VISTA DE TODOS Y ME CONTESTO(sic) QUE SI POR MUCHO ME YEGABAN(sic) UNOS 10MIL PESOS ADICIONALES PERO MI SORPRESA ME LA YE VE(síc) EL SÁBADO QUE ME YEGO(sic) LA FACTURA POR 89.120 YA QUE YO VENIA(stc) PAGANDO ENTRE 45 MIL Y 48 MIL DE SERVICIO DE AGUA LES AGRADE SERIA(sic) QUE ME DIJERAN QUE(sic) DEBO HACER O ADONDE(sic) DEBO DIRIGIRME MUCHAS GRACIAS POR SU ATENCIÓN PRESTADA".

Con relación a su inquietud, nos permitimos informarle que conforme con lo previsto en los artículos 9 y 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello instrumentos de medida; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. La medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso. No obstante, si en un periodo no es posible realizar la medición, el artículo 146 contempla la posibilidad de que el consumo pueda establecerse con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o con base en consumos promedios de otros suscriptores que se encuentren, en circunstancias similares.

Adicionalmente, la Resolución CRA N° 375 de 2006, "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular", contempla en la cláusula 21 "IMPOSIBILIDAD DE MEDICIÓN" la medición por promedio en las siguientes condiciones:

"CLÁUSULA 21.- IMPOSIBILIDAD DE MEDICIÓN. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período de facturación determinado, no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos de agua, su valor podrá establecerse así:

1. Con base en los consumos promedios del mismo suscriptor y/o usuario, durante los últimos tres (3) períodos de facturación, cuando es bimestral, y seis (6) períodos de facturación, cuando sea mensual, si hubiese estado recibiendo el servicio en ese lapso y el consumo hubiese sido medido con instrumentos.

2. De no ser posible aplicar el procedimiento descrito en el numeral anterior, con base en los consumos promedios de otros suscriptores y/o usuarios durante los últimos tres (3} períodos de facturación, cuando es bimestral y seis (6) períodos de facturación, cuando sea mensual, si las características de los consumidores beneficiados con el contrato de los otros suscriptores y/o usuarios, fuere similar a los de quienes se benefician del contrato cuyo consumo se trata de determinar

3. De no ser posible aplicar los procedimientos descritos en los numerales anteriores, el cálculo se realizará con base en aforo individual que se haga, o una estimación, teniendo en cuenta las actividades y el número de consumidores que se benefician con el contrato." (Subrayado fuera de texto).

Ahora bien, se debe tener en cuenta que en la medida en que existan inconformidades o quejas en relación con la prestación de los servicios públicos y sus tarifas, los usuarios cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destine la persona prestadora, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles. Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.

Al respecto debe mencionarse que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Del mismo modo podrá contactarse al teléfono en Bogotá (+1) 691 30 06, a la línea gratuita nacional 01 8000 910 305 ó dirigir sus inquietudes al correo electrónico sspd@superservidos.gov.co

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

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