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CONCEPTO 23371 DE 2012

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.,

Asunto: Su comunicación del 10 de mayo de 2012, radicada bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002140-2 del 10 de mayo de 2012.

Respetado señor Restrepo:

A través del radicado del asunto, solicita a esta Comisión, se le informe "si es legal o constitucional o cualquier otro medio y cómo se reglamentó lo referente a mínimo vital de agua por persona en Colombia".

Previo a resolver su consulta, es preciso advertir que los conceptos emitidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, en atención a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Frente a lo consultado, sea lo primero indicar, que el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, impone la obligación a las empresas de suspender el servicio ante la falta de pago, una vez transcurridos dos períodos de facturación (si la facturación es bimestral), o tres períodos de facturación (si la facturación es mensual).

Asimismo, el artículo 141 de la Ley 142 de 1994, señala que la empresa puede dar por resuelto o terminado el contrato, y proceder al corte del servicio de acuerdo con las causales previstas en el contrato de condiciones o cuando se presuma por el atraso en el pago de tres (3) facturas y la reincidencia en una causal de suspensión dentro de un período de dos (2) años.

Las anteriores medidas, encuentran su fundamento en propender porque no se agrave la situación de las personas prestadoras, ni la de los usuarios al incrernentarse en forma considerable el monto adeudado.

Al respecto, la jurisprudencia(1) ha indicado que cuando no se paga oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las personas prestadoras tienen la obligación de suspender el suministro del servicio por ellas ofrecido, máxime cuando dicho incumplimiento afecta el criterio de solidaridad y redistribución del ingreso en el que se fundamenta la viabilidad de la prestacion misma.

De manera que, según lo ordenado por los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994 y la jurisprudencia la suspensión y corte del servicio por falta de pago de un usuario, en principio son obligatorias para las personas prestadoras.

Sin embargo, en la actualidad y frente a temas puntuales, como es el caso de las personas sujetas a especial protección constitucional, ha habido pronunciamientos jurisprudenciales, que buscan garantizar un mínimo de servicio a este rango especial de personas y con unas condiciones particulares, quienes a su solicitud podrían ll egar a obtener dicho beneficio, visto como una medida temporal mientras se pueden superar las razones que motivan sus incumplimientos en el pago de servicios públicos.

No obstante lo anterior, es importante tener en cuenta que no puede confundirse la gratuidad con el concepto de no suspensión del servicio debido a que, así como existe la garantía para las personas de especial protección constitucional, también existe en nuestra Constitución los criterios para la prestación de los servicios públicos, dentro de los cuales se encuentran el reconocimiento de los costos, la redistribución de los ingresos y la solidaridad. Tal y como lo indica el numeral 99.9 del artículo 99 de la ley 142 de 1994, que señala que no es posible la prestación gratuita de los servicios públicos para ninguna persona natural o jurídica.

En consecuencia, el hecho de que una empresa suspenda la forma en que se presta el servicio mediante el suministro de unas cantidades mínimas e indispensables de agua potable, no quiere decir que el usuario beneficiado con la medida quede exonerado del pago del servicio, pues en esos eventos, este seguirá siendo responsable ante la empresa por el servicio consumido y no pagado y, además, tendrá que asumir también los costos de ese mínimo indispensable de agua potable que le proporcione la empresa. En esa medida, la empresa no perderá los derechos que legalmente le correspondan para perseguir y hacer efectivo el pago de las sumas adeudadas.

Es preciso advertir, que en la actualidad no existe normatividad alguna que reglamente o regule el mínimo vital. Lo que existe son pronunciamientos jurisprudenciales para casos particulares.

Teniendo en cuenta que no existe norma alguna que regule el tema, no es posible en este momento determinar la manera como debe implementarse por parte de las empresas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

Elaboró: Bibiana Guerrero

Revisó: Yolima Hernández

Aprobó: Ricardo Arias.

NOTA AL FINAL:

1. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-490 del seis (06) de junio de 2003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

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