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CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA  DE CONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA T-490/03

(junio 6 de 2003)

Referencia: expediente T-700574

Acción de tutela promovida por Alfonso Lozano Lozano contra la Electrificadora del Tolima S.A., E.S.P.

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil tres (2003).

La Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, JAIME ARAUJO RENTERÍA y ALFREDO BELTRÁN SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

Dentro de la acción de tutela promovida mediante apoderado por el señor Alfonso Lozano Lozano contra la Electrificadora del Tolima S.A., ante la negativa de esa entidad para reconectar el servicio de energía en un inmueble de su propiedad.

Hechos

Narra el peticionario que se encuentra recluido en la Penitenciaría Nacional de Valledupar, que su esposa falleció en agosto de 1997 a consecuencia de ataques epilépticos, y que tiene cinco hijos menores de edad, quienes se encuentran al amparo de su abuelo materno, persona ésta de escasos recursos económicos.

Según el demandante, debido a esta dramática situación se vio obligado a arrendar (mediante contrato verbal) un inmueble de su propiedad localizado en el municipio de Saldaña (Tolima), pero desafortunadamente los arrendatarios no cancelaron el servicio de energía ni menos aún los cánones pactados.  

Explica que la Electrificadora del Tolima no suspendió el suministro del servicio de energía de acuerdo con la Ley 142 de 1994, es decir, al vencimiento del tercer periodo en mora, por lo que tuvo que dirigirse a la empresa  solicitando la suspensión del mismo, la cual se hizo efectiva sólo hasta el mes de octubre del año 2000.

Afirma que posteriormente, y en repetidas ocasiones, ha acudido ante la empresa accionada con el fin de obtener la liquidación de los tres últimos periodos vencidos, para proceder a su pago y obtener así la reconexión del servicio.  Sin embargo, sostiene, la Electrificadora responde con evasivas y exige el pago de toda la deuda.

A juicio del demandante la actitud de la empresa desconoce las previsiones de la Ley 142 de 1994, así como los lineamientos de la jurisprudencia sentada por la Corte Constitucional, según la cual para la reconexión del servicio las empresas sólo pueden exigir el pago de las tres últimas facturas vencidas y no el de la totalidad de la deuda.

Posición de la Electrificadora del Tolima

Guillermo Sáenz Castro, obrando en su condición de gerente y representante legal de la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., intervino durante el trámite de la acción y solicitó denegar el amparo.  Reconoce que el actor es suscriptor del servicio de energía y registra, a noviembre de 2002, una deuda de $1.566.438, correspondiente a 69 periodos vencidos.

Según el expediente del usuario, afirma, en cuatro ocasiones se ordenó la suspensión del servicio (entre el 15 de febrero de 2000 y el 23 de julio de 2002) pero no fue posible proceder al corte de energía por razones de orden público.  Sin embargo, señala que desde el 16 de octubre de 2000 la lectura de consumo se ha mantenido inalterada, por lo que las facturas expedidas  se limitan a incluir los recargos por mora.

De otra parte, considera que en varias ocasiones el usuario reconectó el fluido eléctrico sin autorización de la empresa, hecho éste generador de nuevas facturaciones cuya exoneración ha sido prohibida por la ley (Decreto 1555 de 1990, artículo 15).  De igual forma, estima que no es correcto predicar una violación al debido proceso, "teniendo en cuenta que al usuario se le han garantizado y concedido todas las garantías procedimentales, tendientes a salvaguardar su derecho a la defensa".

Para la empresa resulta irrelevante si el inmueble estaba o no arrendado, pues por tratarse de un contrato de condiciones uniformes, consensual y bilateral, estima que su obligación consiste en ofrecer el servicio y la del usuario en pagar por aquel, independientemente de las circunstancias concretas de la persona.  Así, señala que de acuerdo con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, el propietario, el suscriptor y el usuario son solidariamente responsables del pago de la deuda.  

De otro lado, no considera admisible que el peticionario pretenda trasladar a la empresa los efectos de sus vínculos con el arrendatario, cuando ni siquiera se acreditó la existencia del contrato.

Finalmente, solicita denegar el amparo por cuanto el accionante no se encuentra ante un peligro actual o inminente, ni se le han vulnerado sus derechos fundamentales, lo cual desestima la posibilidad de resolver la controversia mediante la acción de tutela.

Pruebas

Del material probatorio allegado al expediente durante el trámite de la acción la Corte destaca lo siguiente:

- Copia de la comunicación enviada el 10 de octubre de 2000 al señor Servando Lozano Lozano, apoderado del demandante, mediante la cual la Electrificadora del Tolima informa que verificado el buen estado de las instalaciones se procedió a suspender el servicio de energía (oficio PQRZS-411).  El escrito también indica que la facturación del periodo comprendido entre el 19 de junio y el 19 de agosto de 2000 es correcta, invita al usuario a acogerse a los programas de pago, y advierte sobre la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra dicho acto (folios 7 y 8).

- Copia del escrito dirigido a la entidad el 8 de agosto de 2001, donde el accionante solicita la liquidación "única y exclusivamente de las tres (3) últimas facturas" correspondientes al servicio de energía de su inmueble, ubicado en la Vereda de Papagalá, municipio de Saldaña (Tolima), identificado con el código de cuenta No. 120686-9 y medidor No. 20115836 (folios 18 y 19).

- Copia de la respuesta enviada por la Electrificadora del Tolima el 14 de agosto de 2001. La empresa informa al señor Lozano que su petición coincide con la que fue atendida en octubre de 2000, contra la cual no interpuso los recursos pertinentes.  Agrega que de acuerdo con el artículo 150 de la Ley 142/94, no proceden reclamaciones contra facturas con más de cinco meses de haber sido expedidas, por lo cual mantiene en firme la decisión del 10 de octubre de 2000 (folio 9).

- Cuatro soportes de verificación de suspensión del servicio de energía en el inmueble referido, suscritas los días 15 de febrero de 2000, 19 de julio de 2000, 9 de mayo de 2001 y 23 de julio de 2002.  En ellas se deja constancia de que no fue posible suspender el servicio por situación de orden público, específicamente porque no se permitió adelantar la diligencia (folios 31 a 34).

- Soporte del análisis de consumo por concepto de servicio de energía  en el inmueble en mención.  El informe refleja que la lectura tomada (9199 Kwt.) no ha variado desde el 16 de octubre de 2000 (folio 35).

- Última factura de energía, por un valor de $1.566.438 para el mes de noviembre de 2002.  La lectura del medidor continúa inalterada en 9199 Kwt. (folio 30).  

Sentencia objeto de revisión

El Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima), mediante sentencia del nueve (9) de diciembre de 2002, denegó el amparo.  Según su parecer, la procedencia de la tutela para proteger a los usuarios de los servicios públicos domiciliarios está condicionada a una relación de conexidad con algún derecho fundamental, la cual no aparece acreditada en el caso del señor Alfonso Lozano.  Además, sostiene el juzgado, tampoco se demostró la existencia del contrato de arrendamiento sobre el inmueble mencionado.  

Por lo anterior, el despacho concluye que el demandante debe acudir ante la jurisdicción ordinaria a fin de dirimir su controversia, pero no especifica el medio procesal para hacerlo.

CONSIDERACIONES  Y FUNDAMENTOS

Competencia.

1.- La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo proferido en el asunto de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

Asunto objeto de revisión y existencia de precedentes aplicables al caso

2.- El actor considera que para la reconexión del servicio de energía la Empresa Electrificadota del Tolima solamente puede exigir el pago de tres primeros periodos vencidos, pues incumplió con el deber de suspender el suministro cuando su arrendatario incurrió en mora.  Por su parte, la entidad rechaza la acusación y estima que el propietario del bien no puede trasladarle las consecuencias de sus vínculos contractuales, por cuanto él es deudor solidario frente a las obligaciones derivadas del suministro de energía, y porque no existe amenaza a algún derecho fundamental que haga procedente la tutela para dirimir esta clase de controversias.

Como primera medida la Corte advierte que en oportunidades anteriores ha estudiado casos que guardan un alto grado de similitud con el que ahora ocupa la atención de la Sala, razón por la cual las consideraciones allí expuestas habrán de ser tenidas en cuenta para adoptar la decisión a que hubiere lugar.  De ellas se destacan las sentencias T-927/99, T-1016/99, T-1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-798/02, T-953/02 y T-011/03, proferidas por diferentes Salas de Revisión de esta Corporación y que constituyen precedentes en la materia.

El deber de suspensión oportuna del servicio a cargo de empresas de servicios públicos domiciliarios.  Reiteración de jurisprudencia

3.- El artículo 140 de la Ley 142 de 1994 (modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001) consagra el deber de las empresas de servicios públicos de suspender el servicio ante la mora en el pago de las facturas, "sin exceder en todo caso de dos (2) periodos de facturación en el evento en que ésta sea bimestral y de tres (3) periodos cuando sea mensual (...)".  

Significa ello que cuando no se cancela oportunamente la prestación de un servicio público domiciliario, las empresas prestadoras tienen la obligación de suspender, máximo al vencimiento del tercer periodo de facturación, el suministro del servicio por ellas ofrecido.  Y como ha sido explicado por la Corte(1), esa exigencia no sólo constituye una garantía para la empresa, quien ejerce un mecanismo legítimo de coacción que de alguna manera le permite asegurar el pago de un crédito, sino que constituye también una garantía para los propietarios de los inmuebles, en el evento en que sus arrendatarios incurran en mora en el pago de sus obligaciones, pues con ello se evita que la deuda incremente en el tiempo sin ninguna consecuencia.  

4.- Sin embargo, lo anterior debe interpretarse sistemáticamente con el artículo 130 del mismo estatuto (modificado por el artículo 18 de la Ley 678 de 2001), según el cual el poseedor o el propietario del inmueble, el suscriptor y el usuario, son responsables solidarios en sus obligaciones con la empresa, salvo cuando la entidad se abstiene de suspender oportunamente el servicio.  Al respecto, la norma señala lo siguiente:

Parágrafo.- Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá de dos periodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el contrato.  Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio, se romperá la solidaridad prevista en esta norma." (Subrayado fuera de texto)

En consecuencia, si la empresa omite un deber que le impone la ley, no puede luego trasladar los efectos de su incorrecto proceder a terceras personas, pues con ello abusa de su posición dominante frente a los usuarios o suscriptores del servicio(2).   

5.- De la misma forma y siguiendo los parámetros sentados por la jurisprudencia constitucional, en el evento en que los usuarios procedan a reconectar de manera fraudulenta el servicio las empresas prestadoras deben adoptar las medidas necesarias para evitar situaciones de esta naturaleza, pues no se justifica que teniendo a su alcance diferentes herramientas técnicas y jurídicas asuman una actitud pasiva, limitándose a continuar facturando un servicio ilegalmente prestado.  Si ello no ocurre, las empresas habrán vulnerado los derechos al debido proceso y a la igualdad, y la tutela será procedente para corregir tales yerros.  

Sobre el particular, en la sentencia T-927/99 MP. Carlos Gaviria Díaz, la Corte analizó un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala y dijo lo siguiente(3):

"En estos términos, las empresas demandadas toleraron a ciencia y paciencia un comportamiento que puede constituir un delito continuado contra el patrimonio, y se limitaron a facturar mensualmente el costo del bien mueble sustraído por medio de una acometida fraudulenta; en consecuencia, incumplieron durante todo ese lapso su deber de actuar de acuerdo con la ley vigente para poner término a tal situación irregular, y para procurar que se exigiera la responsabilidad correspondiente al autor de la conducta irregular detectada, así como se abstuvieron de reclamar de él el pago correspondiente al daño y los perjuicios que ocasionó. Es indudable, en consecuencia, que las empresas accionadas incurrieron de esa manera en una vía de hecho, y con ella vulneraron los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y a la igualdad."

6.- La responsabilidad solidaria entre el propietario de un inmueble (generalmente el suscriptor) y su arrendatario (usuario) se quebranta ante la negligencia de la empresa para suspender el servicio o adoptar las medidas pertinentes en caso de reconexiones fraudulentas.  A partir de ese momento, "la entidad está voluntariamente suministrando el servicio y por lo tanto no puede responsabilizar de la carga económica que de ello resulte al propietario del inmueble"(4).  

7.- La Corte también ha explicado cuáles son las consecuencias que se derivan del incumplimiento de las obligaciones a cargo de la empresa.  Así, en la sentencia T-1432 de 2000, precisó que los propietarios de un inmueble tienen derecho a obtener la reconexión del servicio, previo el pago únicamente de las tres facturaciones iniciales, más los gastos de reinstalación y reconexión, así como los recargos por dichos conceptos:

"La empresa, en el evento del no pago de los servicios durante el indicado lapso esta facultada no sólo para suspenderlo, sino para exigir el pago del mismo. Su omisión le impide ejercer estas atribuciones frente al propietario deudor solidario, quien tiene el derecho de obtener la reinstalación y prestación de los servicios, mediante el pago de la obligación contenida durante las 3 facturaciones iniciales, más los correspondientes gastos de reinstalación y reconexión y los recargos durante dicho periodo. Por lo tanto, desconoce, además, la empresa el derecho al debido proceso, cuando debiendo interrumpir el servicio por el no pago no lo hizo, y abusando de su posesión dominante le exige el pago de lo facturado en exceso a los mencionados 3 meses y suspende el servicio el propietario del inmueble.    

En consecuencia, la propietaria del inmueble tiene derecho a que se le reinstale el servicio de energía suspendido, porque la entidad accionada debió proceder a la suspensión del servicio, en el momento en que el arrendatario incumplió con el pago de tres períodos de facturación, para asegurar no sólo la protección de sus propios  intereses, sino los derechos del propietario del inmueble.

Si bien la empresa suspendió el servicio en forma tardía, (11 meses después), alegando como causal la falta de pago, no puede ahora exigir, para la reinstalación del servicio, el pago de la facturación completa que se adeuda, por causas sólo a ella imputables. No es admisible que la negligencia para cumplir con las obligaciones a su cargo pueda repercutir en la afectación de los derechos del propietario del inmueble, quien si estuvo atento a la situación de incumplimiento, y dio aviso oportuno de la mora en que se encontraba el arrendatario."

8.- En todo caso, la protección de los derechos al debido proceso y a la igualdad no depende de que el propietario o poseedor haya informado a la empresa sobre sus vínculos contractuales (existencia de un contrato de arrendamiento), ni es necesario que medie una solicitud de suspensión del servicio por parte de aquellos, pues las obligaciones de la empresa son autónomas y se derivan directamente de la ley, según lo ha explicado la jurisprudencia de ésta Corporación.  Así, en la sentencia T-334/01 MP. Jaime Córdoba Triviño, al conocer de una acción de tutela presentada contra la Empresa Energía de Boyacá, la Corte indicó:

"Por una parte, no es cierto que la tutela de derechos fundamentales como los de igualdad y debido proceso se halle condicionada a la información que cada arrendador deba dar a las empresas de servicios públicos sobre quiénes ejercen el derecho de tenencia sobre los inmuebles.  Tampoco es cierto que la suspensión y el corte del servicio de energía se condicionen a la solicitud que en ese sentido haga el interesado pues quien verifica el incumplimiento de las condiciones contractuales es la entidad prestadora del servicio y a ella es que habilita la ley para suspender el servicio o para cortarlo en caso de incumplimiento reiterado o de acometidas fraudulentas."

9.- Todo lo anterior permite concluir que las empresas de servicios públicos tienen la obligación de suspender el servicio a más tardar al tercer periodo de mora en el pago; que en caso de no hacerlo deben asumir directamente la responsabilidad por su negligencia; y que en estos eventos, para la reconexión del servicio solamente pueden exigir el pago de los tres periodos iniciales, así como los gastos de reconexión, reinstalación y los recargos en mora.   

Entra pues la Corte a estudiar la situación del señor Alfonso Lozano Lozano.

Caso concreto

10.- Como pasa a explicarlo, la Sala considera que en esta oportunidad se reúnen los supuestos para conceder el amparo de los derechos a la igualdad y al debido proceso del señor Alfonso Lozano Lozano.  

En efecto, la empresa demandada reconoce que el peticionario es suscriptor del servicio de energía de un inmueble a su nombre, quien para la fecha de presentación de la tutela registraba un total de 69 periodos vencidos.  De igual forma, reconoce que la suspensión del servicio solamente tuvo lugar el 16 de octubre de 2000, es decir, cuando ya habían pasado más de tres periodos de mora en el pago de las facturas del servicio, lo cual supone el incumplimiento de los deberes impuestos en la Ley 142 de 1994.  

De otra parte, la Corte observa algunas inconsistencias en las afirmaciones del representante de la entidad, pues no se explica cómo pudo haberse ordenado la suspensión del servicio en mayo 9 de 2001 y julio 23 de 2002, si desde octubre del año 2000 no se registró ninguna variación en el consumo, según fue efectivamente acreditado por la propia empresa durante el trámite de la tutela.  En todo caso, y como ha ocurrido en otras oportunidades, la Corte considera que si la entidad tuvo conocimiento de reconexiones fraudulentas debió adoptar medidas al respecto y no limitarse a continuar facturando el servicio, pues incumplió con ello expresos deberes impuestos por la ley.

Ahora bien, así como para el empresa es irrelevante si el inmueble estaba o no arrendado, para el suscriptor también son irrelevantes las razones por las cuales la empresa se abstuvo de suspender el servicio oportunamente, es decir, llegado el tercer periodo de mora.  Y así como el peticionario no puede trasladar a la empresa los efectos de sus vínculos contractuales, tampoco puede aquella trasladar al suscriptor los efectos de su negligencia, particularmente para la suspensión del servicio de energía cuando debió hacerlo.  

No obstante, según fue explicado anteriormente (ver fundamento No. 8), no era necesario acreditar la existencia del contrato de arrendamiento y ni siquiera debió mediar la solicitud de suspensión, aún cuando efectivamente ella se presentó según lo informa el peticionario y se desprende de la respuesta suministrada por la accionada el 10 de octubre de 2000.  

Lo anterior demuestra entonces cómo la Empresa Electrificadora del Tolima incumplió con la obligación de suspender oportunamente el servicio de energía en el inmueble referido, pues debió hacerlo máximo al vencimiento del tercer periodo de mora en el pago y no hasta octubre del año 2000, cuando ya habían transcurrido varios meses adicionales.   Así mismo es claro que la exigencia del pago de toda la deuda, como condición para la reconexión del servicio, supone trasladar al accionante las consecuencias de la conducta negligente asumida por la entidad, lo cual contradice los mandatos señalados en la ley y desarrollados por la jurisprudencia.  

Esas circunstancias suponen entonces la violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, por lo cual se revocarán las decisiones de instancia y en su lugar se concederá el amparo.  En consecuencia, la Sala ordenará a la Empresa Electrificadora del Tolima que proceda a la reconexión del servicio de energía en el inmueble referido, para lo cual el actor solamente deberá cancelar el valor de los tres primeros periodos vencidos, además de los gastos propios de reconexión y los recargos durante dicho periodo.

11.- Finalmente, la Corte advierte que si bien es posible dirimir las controversias entre las empresas de servicios públicos domiciliarios  y los usuarios o suscriptores acudiendo ante las instancias judiciales ordinarias, lo cierto es que, como lo ha señalado de manera recurrente esta Corporación, la acción de tutela resulta procedente en aquellos eventos en los cuales las empresas prestadoras de servicios públicos discriminan a los ciudadanos excluyéndolos de la prestación del servicio sin ninguna razón justificada(5) y en la medida en que la prestación de los servicios públicos guarda una relación de conexidad con algún derecho fundamental como el debido proceso o la igualdad(6), como efectivamente ocurre en esta oportunidad.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito del Espinal (Tolima) en el proceso de la referencia.  En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos al derecho al debido proceso y a la igualdad del señor Alfonso Lozano Lozano.

Segundo.- ORDENAR a la Electrificadora del Tolima S.A., que si aún no lo ha hecho proceda a reinstalar el servicio de energía eléctrica al inmueble del suscriptor Alfonso Lozano Lozano, identificado con el código de cuenta No. 120686-9 y medidor No. 20115836, localizado en el municipio de Saldaña (Tolima), para lo cual el suscriptor solamente deberá cancelar el costo de la energía correspondiente a los tres primeros periodos de mora, además de los gastos propios de reconexión y los recargos durante dicho periodo.

Tercero.- Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

 Secretaria General

NOTAS DE PIE DE PAGINA

1 Cfr. Sentencia T-1225 de 2001 MP. Alfredo Beltrán Sierra.  La Corte tuteló los derechos al debido proceso y a la igualdad invocados por la propietaria de un inmueble, luego de considerar que ELECTROCOSTA S.A. había incumplido sus obligaciones, al no haber suspendido oportunamente el servicio de energía ante la mora por parte de los arrendatarios.  

2 Cfr. Sentencia T-927 de 1999 MP. Carlos Gaviria Díaz.  La Corte analizó por primera vez el tema de la solidaridad en el pago de servicios públicos entre los propietarios y los arrendatarios de un inmueble, así como las consecuencias derivadas del incumplimiento de las empresas de servicios públicos, específicamente para obtener la reconexión del servicio.  En aquella oportunidad ampararó los derechos a la igualdad y al debido proceso del dueño de un inmueble, ante la omisión de la Electrificadora del Caribe de suspender el servicio de energía.

3 En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia T-953 de 2002 MP. Alvaro Tafur Galvis, donde la Corte amparó los derechos al debido proceso y a la igualdad de un suscriptor de los servicios de acueducto y energía, vulnerados por la Empresa de Servicios Públicos de Cali.

4 Sentencia T-011 de 2003 MP. Manuel José Cepeda.  La Corte reiteró los criterios expuestos en la Sentencia T-1225 de 2001.

5 Cfr. Sentencia T-1016 de 1999 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte analizó un caso similar y sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente: "Dado que la obtención de los servicios públicos tiene fuertes implicaciones sobre la calidad de vida de las personas, y de contera sobre la vigencia de los derechos a la salud, la vida y la dignidad, el juez de tutela habrá de pronunciarse en aquellos casos en los que las empresas discriminen a algunos ciudadanos, excluyéndolos del suministro del servicio que ellas brindan, sin ninguna razón justificatoria. Es decir, el juez de tutela habrá de intervenir en los casos en los que se observe que las empresas se niegan arbitrariamente a prestar el servicio que se les ha confiado."

6 Cfr. Sentencias T-927 de 1999 y T-018 de 2002.   En esta última providencia la Corte señaló: "Se tiene entonces que si bien existe un medio de defensa gubernativo y judicial para dirimir las contiendas que de ordinario se presentan entre las empresas de servicios públicos domiciliarios y sus clientes, es igualmente claro que estos servicios pueden ser reivindicados a través de la acción de tutela en tanto guarden relación de conexidad con algún derecho fundamental que resulte vulnerado o amenazado por la acción u omisión de tales empresas, máxime si se está en el evento del perjuicio irremediable. Por lo mismo, la situación fáctica de la demandante es de buen recibo procesal en sede de tutela, pues se trata, ni más ni menos, que de obtener la protección del derecho a la igualdad que la Carta le dispensa."

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