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CONCEPTO 23461 DE 2009

(Mayo 19)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO – CRA

Bogotá D. C.

Ref.: Su correo electrónico de mayo 4 de 2009.

Derecho de Petición radicado CRA 2009-321-001900-2 de mayo 5 de 2009.

Respetado doctor González:

Recibimos mediante la comunicación citada en la referencia, su Derecho de Petición de información sobre el cobro del servicio, condiciones técnicas para instalación del medidor y contenido de la factura como conceptos y descuentos del servicio prestado en el municipio de San Estanislao por el operador Giscol S. A.

En primer lugar, nos permitimos comentarle que los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en respuesta a un derecho de petición en la modalidad de consulta, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de actuaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante en concordancia con el Artículo 25 del Código Contencioso Administrativo. De igual manera, se emite sin perjuicio de las observaciones que efectúe la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en cumplimiento de sus funciones.

Sobre el particular, nos permitimos manifestarle que las funciones de la Comisión de Regulación se encuentran establecidas principalmente en los Artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, siendo la regulación la facultad de dictar normas de carácter particular o general para someter la conducta de los prestadores de los servicios públicos domiciliarios, a las reglas, normas, principios y deberes de la Ley y los reglamentos. Igualmente, sobre las tarifas, se señalan las funciones de determinar el régimen de regulación para la fijación de las tarifas, y cuando se establezca que el régimen aplicable es el de libertad regulada, el deber de establecer los criterios y metodologías para la determinación de las tarifas.

Conforme con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado y adicionado por el Articulo 13 de la Ley 689 de 2001, la entidad que ejerce las funciones de inspección, control y vigilancia de los entes prestadores de los servicios públicos domiciliarios es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD), razón por la cual, y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, damos traslado de su Derecho de Petición para lo de su competencia.

En cuanto a la solicitud de tarifas autorizadas referidas en sus preguntas de los numerales 1, 2, 3 y 4, le aclaramos que estando el prestador sometido al régimen de libertad regulada o libertad vigilada, éstas son aprobadas por la Junta Directiva del ente prestador o quien haga sus veces, no por la Comisión de Regulación, razón por la cual no expedimos certificación de los valores autorizados de las tarifas.

Referente a su inquietud en la que solicita las condiciones técnicas para la instalación del medidor, le sugerimos consultar lo establecido sobre el particular en los decretos reglamentarios de los servicios de acueducto y alcantarillado de que trata la Ley 142 de 1994, 302 de 2000 y 229 de 2002 expedidos por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; Resolución No. 1096 de 2000 Reglamento Técnico para el sector de Agua Potable y Saneamiento Básico RAS del entonces Ministerio de Desarrollo Económico y lo contenido en la Resolución CRA No. 375 de 2006, la cual establece el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y la Resolución CRA No. 457 de 2008.

De igual manera, el Título VIII de la Ley 142 de 1994, establece normas relacionadas con la medición y la facturación, particularmente en los Artículos 144, 145 y 146. El Artículo 146, dispone que el consumo debe ser el elemento principal del precio que se cobra al suscriptor o usuario, y que para ello se empleen los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles.

Ahora, en lo referente a la inquietud del numeral 6, relacionada con los requisitos de las facturas, le manifestamos que acorde con lo dispuesto en el Artículo 147 y 148 de la Ley 142 de 1994, en las facturas que se cobran varios servicios, será obligatorio totalizar por separado cada servicio. Por otra parte, el Artículo 148 de la precitada Ley, determina que los requisitos formales de las factuas,<sic> serán las que se determinen en los Contratos de Condiciones Uniformes, pero deben contener como mínimo "(...) información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago. (...)". El Artículo, también indica que "(...) En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocería. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario. (...)"

La Resolución CRA 375 de 2006, establece como requisitos mínimos de las facturas, los siguientes:

"(...) CLÁUSULA 17. CONTENIDO MÍNIMO DE LAS FACTURAS. La factura que expida la persona prestadora deberá contener, como mínimo, la siguiente información:

1. El nombre de la persona prestadora responsable de la prestación del servicio y su NIT.

2. El nombre del suscriptor y/o usuario, número de identificación del medidor al cual se presta el servicio y dirección del inmueble receptor del servicio.

3. La dirección a la que se envía la factura o cuenta de cobro.

4. El estrato socioeconómico, cuando el suscriptor y/o usuario sea residencial, y clase de uso del servicio.

5.  El período de facturación del servicio y fecha de expedición de la factura.

6. El cargo por unidad en el rango de consumo, el cargo fijo y los otros cobros autorizados por la legislación vigente.

7. Los sitios y modalidades donde se pueden realizar los pagos.

8. Los cargos por concepto de corte, suspensión, reconexión y reinstalación cuando a ello hubiere lugar.

9. La lectura anterior del medidor de consumo y lectura actual del medidor, si existe. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un período no sea posible medir el consumo con instrumentos técnicos deberá indicarse la base promedio con la cual se liquida el consumo.

10. La comparación entre el valor de la factura por consumo y el volumen de los consumos, con los que se cobraron los tres períodos inmediatamente anteriores, si la facturación es bimestral, y seis períodos, si la facturación es mensual.

11. El valor y factor de los subsidios o de las contribuciones de solidaridad, según el caso, en los términos establecidos por la Ley 142 de 1994 y las normas que la desarrollen, modifiquen o reemplacen.

12. El valor y fechas de pago oportuno, así como de suspensión del servicio.

Parágrafo. Adicionalmente en el caso de multiusuarios, la factura indicará el número de unidades independientes por estrato y por sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA, el valor por el cargo fijo y el valor por cargo de consumo. (...)".

En este sentido, las facturas de los servicios públicos deben discrimar <sic> entre otros los conceptos objeto de cobro, el consumo o los metros cúbicos facturados tratándose de los servicios de acueducto y alcantarillado, el estrato al que pertenece el suscriptor, el valor unitario de las tarifas y si existen subsidios o contribuciones, información del valor de los mismos.

Le informamos que los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo quince (15) días hábiles. Cuando el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora de los servicios públicos domiciliarios, tiene derecho a interponer el recurso de reposición y en subsidio de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo. Este procedimiento es concordante con los Artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.(1)

Cordialmente,

ERICA JOHANA ORTIZ MORENO

Directora Ejecutiva (E).

1 El Artículo 159 fue modificado por el Artículo 20 de la Ley 689 de 2001

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