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CONCEPTO 23601 DE 2012

(junio 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Su Oficio IC 006.2.1-0 del 15 de mayo de 2012, radicado bajo el consecutivo CRA No. 2012-321-002230,- 2 del 17 de mayo de 2012.

Respetado señor Noreña:

Acusamos recibo del oficio del asunto, mediante el cual pregunta "si dentro de la factura del servicio de Aseo de la dudad de Pereira se puede incluir, cobrar el concepto, otros conceptos".

De manera previa a la emisión de respuesta a su solicitud, nos permitimos manifestarle, que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares; la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

De acuerdo con el artículo 14 numeral 14.9 de la ley 142 de 1994, la factura de servicios públicos es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos. Adicionalmente, el artículo 148 de la misma ley, que habla sobre los requisitos de las facturas, preceptúa que no se deben cobrar servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario.

Sin embargo, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Concepto Unificador No. 3 de 2009, ha señalado que la normatividad previamente citada no es de corte prohibitivo o restrictivo y por ende puede interpretarse. Por lo cual, debe entenderse que el artículo 148 de la ley 142 de 1994 busca evitar, que las empresas decidan incluir en las facturas con toda libertad, cobros distintos del consumo y otros servicios inherentes, con abuso de su posición dominante frente a los usuarios.

En esta línea, el artículo 128 de la ley 142 de 1994 permite pactar condiciones especiales con uno o algunos usuarios. En ese sentido, los usuarios pueden pactar con las empresas cláusulas que se entienden incorporadas al contrato, como serían las del cobro de otros servicios.

Así mismo, el artículo 8 del Decreto 2223 de 1996, modificado por el Decreto 828 de 2007 señala que:

"De los cobros no autorizados. Las empresas que presten servicios públicos domiciliarios, únicamente podrán cobrar tarifas por concepto de la prestación de dichos servicios y de aquellos de que trata la Ley 142 de 1994. En este ultimo evento, previa celebración de convenios con este propósito.

En consecuencia, las empresas que presten los servicios públicos domiciliarios, no podrán incluir en la factura correspondiente cobros distintos de los originados en la prestación efectiva de los mencionados servicios, aunque existan derechos o conceptos cuyo cobro esté fundamentado en otras normas de carácter legal, salvo que cuenten con la autorización expresa del usuario.

Cuando el usuario lo requiera, podrá cancelar únicamente los valores correspondientes al servicio público domiciliario, para lo cual deberá dirigirse a las oficinas de la respectiva empresa o entidad o a los puntos donde aquellas realizan sus operaciones comerciales, con el fin de que se facilite lo factura requerida para pago de dichos valores.

Las entidades y empresas que pretendan incluir en las facturas de servicios públicos cuotas derivadas de créditos otorgados a los usuarios, deberán garantizar las facilidades que permitan al usuario en todo caso cancelar la tarifa correspondiente al servicio público sin que en ningún caso se generen cobros adicionales por dicha gestión. La empresa no podrá suspender el servicio público por el no pago de conceptos diferentes al directamente derivado del mismo.

El valor de las cuotas derivadas de tales créditos deberá totalizarse por separado del servicio público respectivo de modo que quede claramente expresado cada concepto. Las deudas originadas de obligaciones diferentes al pago de servicios públicos no generarán solidaridad respecto del propietario de inmueble, salvo que este así lo haya aceptado en forma expresa".

Sobre este mismo aspecto, hay que indicar, que el Consejo de Estado manifestó que en la factura de servicios públicos se podrían cobrar otros servicios distintos al objeto del contrato de servicios públicos siempre que esté previsto en el contrato de condiciones uniformes, los clientes así lo autoricen, el valor ajeno al servicio público se totalice por separado y la empresa no suspenda o corte el servicio por el no pago de tales conceptos. Lo anterior, se indicó en sentencia del 3 de marzo de 2005, de la siguiente manera:

"... Ahora bien, el marco normativo que antecede permite concluir a la Sala que tanto la ley como el contrato de condiciones uniformes permiten a la empresa demandada incluir en la factura el cobro de valores distintos al servicio de energía, como lo son las cuotas de financiación por adquisición de otros bienes ofrecidos a los clientes usuarios del servicio de energía, siempre que:

a) los clientes así lo autoricen;

b) el valor ajeno al servicio público se totalice por separado; y,

c) la empresa no suspenda o corte el servicio de energía por el no pago de tales conceptos. (...)".

Así las cosas, el cobro de otros conceptos en la facturación del Servicio Público de Aseo es viable, estando de acuerdo con la normatividad vigente, siempre y cuando se cumplan las condiciones y particularidades que se han advertido en el presente documento.

Cordial saludo,

ALEJANDRO GUALY GUZMÁN

Director Ejecutivo

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