CONCEPTO 23731 DE 2016
(mayo 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2016-321-002901-2 de 29 de abril de 2016. Respetado señor Vásquez:
Hemos recibido la comunicación con número de radicado del asunto, mediante la cual nos efectúa la siguiente consulta:
"vivo en una casa que tiene servicio de alcantarillado pero no de acueducto, mi duda va (sic) es si no tengo medidor de agua de acueducto, como me deben cobrar el servicio de alcantarillado y si es un cobro por consumo promedio o un cobro básico,.de cuantos metros cúbicos es el consumo básico máximo que me pueden cobrar? es normal que sin tener medidor de agua me puedan cobrar un consumo diferente cada mes? (...)".
Sobre el particular le indicamos que el artículo 2.3.1.3.2.1.3 del Decreto 1077 de 2015 establece que:
"ARTICULO 2.3.1.3.2.1.3. De la solicitud de servicios y vinculación como usuario. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y álcantarillado, será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad.
La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.
Los servicios de acueducto y alcantarillado deben ser solicitados de manera conjunta, salvo en los casos en que el usuario o suscriptor disponqá. de fuentes alternas de aprovechamiento de aguas, sean éstas superficiales o subterráneas y el caso de los usuarios o suscriptores que no puedan ser conectados a la red de alcantarillado."(Subrayado fuera de texto original)
Además, el parágrafo del artículo en comento señala que: "En relación con el inciso tercero del presente artículo, los casos especiales deben ser informados de manera detallada por el usuario o suscriptor, a la entidad prestadora de los servicios públicos, como parte de la información que debe contener la solicitud de los mismos y acompañar copia del correspondiente permiso de concesión de aguas subterráneas v/o superficiales expedido por la autoridad ambiental competente."
En consecuencia, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado deben solicitarse conjuntamente cuando haya disponibilidad de éstos y en caso de que el usuario posea fuentes alternas de abastecimiento, deberá informarlo detalladamente a la empresa prestadora y adjuntar el permiso de concesión expedido por la autoridad ambiental competente, así como el documento de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el que se determine que la alternativa propuesta por el usuario no causa perjuicios a la comunidad.
Ahora bien, como principio general, el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 146 de la norma ibídem, establecen que el suscriptor del servicio y la empresa tienen derecho a que los consumos se midan y que para ello se empleen instrumentos de medida diseñados técnicamente, a fin de que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.
Cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del artículo 146 en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro de los servicios de saneamiento básico a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación, los cuales se encuentran contenidos en las metodologías tarifarias respectivas.
Puntualmente, la Resolución CRA 271 de 2003 en su artículo 11 define la demanda del servicio de alcantarillado como "(...) el equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado." En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014(2) estipuló lo siguiente:
"Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."
De modo que para equiparar el consumo del servicio público de alCantarillado con el del servicio de acueducto, en el caso que los usuarios posean fuentes alternas de abastecimiento, es viable tomar como base el volumen concesionado por la autoridad ambiental competente o medir la fuente alterna de abastecimiento para estimar los consumos del servicio de alcantarillado.
De otra parte, si el usuario del servicio público domiciliario de alcantarillado que cuenta con fuentes alternas de abastecimiento desea solicitar el aforo de sus vertimientos a las redes de alcantarillado, podrá hacerlo asumiendo el costo del mismo. Pai'a el efecto, se deberá acudir a los mecanismos existentes para la medición de vertimientos (canaletas tipo Parshall o vertederos), según las caracteksticas del inmueble y. los procedimientos establecidos por el prestador en el Contrato de Condiciones Uniformes –CCU para este tipo de situaciones.
En este sentido le recomendamos tener en cuenta lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto 1077 de 2015, en donde se establece que T..) La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado. (...)". Lo anterior deberá quedar estipulado previamente en el CCU.
Así las cosas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general, por razones técnicas y económicas, emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón, se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domiciliado de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.
También es importante mencionar que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 de la Ley 142 de 1994, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologias, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; y, el artículo 87 de la ley ídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.
De otro lado, le aclaramos que esta Comisión de Regulación aún no ha dispuesto una metodología de cobro para el servicio público domiciliario de alcantarillado diferente a la de equiparar sus consumos con los del servicio público domiciliario de acueducto. No obstante, la agenda regulatoria indicativa para el año 2016 contempla un proyecto en el que se están analizando las posibles alternativas para facturar el servicio público domiciliario de alcantarillado basado en la medición de los vertimientos para que, si fuere el caso, se implementen. posteriormente.
Finalmente, también es importante aclararle que la Ley 142 de 1994, en el artículo 90, establece los elementos que conforman las fórmulas tarifarías y faculta a las comisiones de regulación para incluir dentro de ellos el cargo fijo, el cual corresponde a los costos de administración en que incurren los prestadores de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, para garantizar la disponibilidad permanente del servicio y se cobra independientemente de la utilización del servicio; y un cargo por unidad de consumo, que refleje tanto la estructura de costos económicos y el nivel de consumo como la demanda del servicio, con lo cual el consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado no puede cobrarse como un cobro básico o un consumo básico máximo.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
Atentamente,
JULIO CESAR AGUILERA WILCHES
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Que modificó el artículo 1.2.1.1 del Tílulo 1 del Capítulo 1 de la Resolución CRA 151 de 2001.
2. "Por la cual se establece la metodología tarifaría para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana".