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CONCEPTO 23761 DE 2016

(mayo 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

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Asunto: Radicado CRA 2016-321-002511-2 de 14 de abril de 2016.

Respetada Señora:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual solicita a esta Comisión de Regulación responder los siguientes interrogantes:

"(...) Debe el Alcalde de un Municipio presentar al Concejo Municipal un proyecto de acuerdo donde se le autorice la disolución y liquidación de la Empresa de servicios públicos domiciliarios?

Quien debe hacer dicha disolución y liquidación?

Cual (sic) es el procedimiento a seguir para tal fin?

Debe comunicarse a la comunidad esta en esta (sic) decisión o mantenerla al margen (sic) ? Que injerencia tiene el Gerente en esta decisión? (...)”.

Sobre el particular, es pertinente señalar que dentro de las funciones asignadas a esta Comisión de Regulación, previstas principalmente en los artículos 73 (1) y 74 (2) de la Ley 142 de 1994(3), no se encuentra ninguna relacionada con la disolución y liquidación de empresas prestadoras de servicios públicos, razón por la cual esta entidad carece de competencia para señalar si los alcaldes municipales deben gestionar ante los concejos municipales la autorización para disolver y liquidar empresas, ni para señalar el procedimiento para ello, máxime si se tiene en cuenta que el inciso final(4) del artículo 73, dispone que no se requiere autorización previa de esta Comisión de Regulación, para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos por parte de quienes prestan servicios públicos domiciliarios.

No obstante lo anterior, a título meramente informativo, dentro de los límites de competencia señalados, emitimos el presente concepto con el fin de contribuir a aclarar sus dudas, con fundamento en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(5), en los siguientes términos:

No es clara su consulta respecto de si la disolución y liquidación a la cual hace referencia, es voluntaria u obligatoria, por lo que haremos referencia a las dos modalidades.

El régimen de servicios públicos domiciliarios previo que la naturaleza de las empresas prestadoras sea el de sociedades(6) por acciones, para lo cual se estableció un régimen jurídico especial y excepcional aplicable a ellas y contenido en los artículos 19 (7) y 20 (8) de la Ley 142 de 1994. Adicionalmente, los numerales 14.5, 14.6 y 14.7 del artículo 14 de la misma normativa, se refieren a las tres modalidades de empresas prestadoras de servicios públicos: oficial, mixta y privada.

Respecto de la disolución y liquidación voluntaria de empresas, el numeral 19.12 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, se refiere a las causales de disolución de una empresa de servicios públicos domiciliarios, así:

“ARTÍCULO 19. RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. Las empresas de servicios públicos se someterán al siguiente régimen jurídico:

(...)

19.12. La empresa no se disolverá sino por las causales previstas en los numerales 1 y 2 del artículo 457 del Código de Comercio, o en el evento de que todas las acciones suscritas lleguen a pertenecerá un accionista.” (Subrayas fuera de texto).

Sobre las características de la disolución y liquidación de empresas, la Superintendencia de Sociedades(9) ha sostenido que "la disolución se materializa cuando concurren algunas de las causas previstas en la ley o en los estatutos o por acuerdo de los socios, cuya consecuencia es la resolución del negocio social, mientras que la liquidación es un proceso que tiene como finalidad llegar a la división del haber social, a su reparto entre los accionistas, tras las operaciones correspondientes verificadas por quienes tienen la calidad de liquidadores, que sustituyen a los administradores cuando la sociedad está en esa situación”.

Así las cosas, para la disolución debe darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 220 (10) del Código de Comercio según el cual los asociados deberán declarar disuelta la sociedad por ocurrencia de la causal respectiva y darán cumplimiento a las formalidades exigidas para las reformas del contrato social.

Ahora bien, respecto de los efectos de la disolución, el artículo 222 (11) del Código de Comercio señala que disuelta la sociedad, procede de inmediato la liquidación de la misma. Por tanto, la empresa no podrá iniciar nuevas operaciones en desarrollo de su objeto y conservará su capacidad jurídica únicamente para los actos necesarios a la inmediata liquidación.

Si se trata de una empresa privada o mixta, la liquidación debe adelantarse conforme con el trámite previsto en los artículos 218 (12) y siguientes del Código de Comercio, en razón a la remisión del numeral 19.15 del artículo 19 de la Ley 142 de 1994, según el cual en lo no previsto en esa ley se aplicará lo que disponga el Código de Comercio sobre sociedades anónimas.

Cuando la empresa a liquidarse voluntariamente sea una empresa de servicios públicos oficial del orden nacional, el procedimiento para su liquidación es el previsto en el Decreto-Ley 254 de 2000(13), en cuyo artículo 2 señala que el proceso de liquidación se inicia una vez ordenada la supresión o disolución por el órgano competente.

Para las empresas de servicios públicos del orden territorial no existe régimen legal propio. No obstante, debe tenerse en cuenta que la Ley 1105 de 2006(14), modificó el Decreto-Ley 254 de 2000, señalando en el parágrafo 1 del artículo 1, relacionado con el ámbito de aplicación, que las entidades territoriales y sus descentralizadas, cuando decidan suprimir o disolver y liquidar una entidad pública de dicho nivel, se regirán por las disposiciones de dicha ley, adaptando su procedimiento a la organización y condiciones de cada una de ellas, de ser necesario, en el acto que ordene la liquidación.

Es importante tener en cuenta que cuando la disolución y liquidación de una empresa de servicios públicos domiciliarios no es voluntaria sino obligatoria, esta se relaciona de manera directa con la toma de posesión de las empresas, la cual se produce como una facultad discrecional del Superintendente de Servicios Públicos, regulada por la Ley 142 de 1994 y que sólo procede una vez se compruebe en forma clara y expresa que la empresa objeto de control, supervisión y vigilancia se encuentra incursa en las causales previstas en el artículo 59 (15) de la Ley 142 de 1994 y no exista otra medida alternativa por adoptar.

Por su parte, el parágrafo del artículo 61 (16) de la Ley 142 de 1994 señala que al ordenarse la liquidación de una empresa monopolística del orden municipal, el Superintendente de Servicios Públicos fijará un plazo prudencial, que en todo caso no excederá de seis (6) meses, para que el alcalde del respectivo municipio otorgue, mediante contrato y previo cumplimiento de los trámites establecidos para las licitaciones públicas, la prestación del correspondiente servicio a otra empresa.

Se concluye entonces, que previamente al proceso de disolución y liquidación debe existir.un acto que así lo ordene, emitido por el órgano competente. En cuanto al procedimiento de liquidación debe adaptarse conforme a la organización y condiciones particulares del prestador, indicando las previsiones necesarias para ello en el acto de liquidación, conforme lo prevén el Decreto-Ley 254 de 2000 y la Ley 1105 de 2006 para las ESP públicas y el régimen del Código de Comercio para las ESP privadas y mixtas.

Con base en las anteriores consideraciones y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, daremos traslado de sus interrogantes para que, dentro de sus competencias legales, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia de Sociedades, se pronuncien.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Funciones y facultades generales de las comisiones de regulación.

2. Funciones especiales de las comisiones de regulación.

3. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

4. Salvo cuando esta Ley diga lo contrarío en forma explícita, no se requiere autorización previa de ías comisiones para adelanta ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos;

5. Sustituido por la Ley 1755 de 2015 'Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

6. El artículo 97 del Código de Comercio, señala que "La sociedad, una vez constituida legaímente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados".

7. Régimen jurídico de las empresas de servicios públicos.

8. Régimen de las empresas de servidos públicos en municipios menores y zonas rurales.

9. Concepto Supersociedades 220-040300 del 19 de julio de 2006.

10. Declaración de disolución de la sociedad.

11. Efectos posteriores a la liquidación de la sociedad.

12. Causales de disolución.

13. Por el cual se expide el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional.

14. Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones.

15. Causales, modalidad y duración del proceso de toma de posesión.

16. Continuidad en la prestación del servicio.

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