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CONCEPTO 23761 DE 2017

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-003188-2 de 27 de marzo de 2014.

Respetada señora Cardona:

Esta Entidad recibió su comunicación del asunto, mediante la cual solicita:

“… que se debe hacer en el siguiente caso: Hay personas que están construyendo casas sin Licencia de Construcción y luego pretenden acceder a los servicios públicos, pero se les ha negado el servicio porque planeación solicita a la empresa que el servicio sea negado si no cuenta con el debido permiso, debido a esto los usuarios argumentan que es una obligación prestarles el servido porque es un derecho fundamental en la Constitución. Como actuar en este caso? Otros usuarios se conectan fraudulentamente argumentando que como se les esta negando el servicio ellos están en todo el derecho y que no se les puede suspender. Se les puede aplicar una sanción? Según los Estatutos de la Asociación cada unidad residencial debe tener una conexión independiente, pero hay propiedades que como tienen buen espacio para construir, lo están haciendo sin los debidos permisos, y utilizan una sola conexión para las diferentes edificaciones. Se puede exigir que cumplan con lo establecido en los Estatutos y se puede procederá la suspensión?”

Al respecto nos permitimos informarle que las funciones de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, se encuentran dispuestas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales se tienen: regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea de hecho posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015[1], los conceptos emitidos por esta Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares y no tienen carácter obligatorio ni vinculante.

Ahora, de manera general en relación con el derecho de acceso a los servicios públicos domiciliarios, nos permitimos informarle que el artículo 134 de la Ley 142 de 1994 dispone que:

“Cualquier persona capaz de contratar que habite o utilice de modo permanente un inmueble, a cualquier título, tendrá derecho a recibir los servicios públicos domiciliarios al hacerse parte de un contrato".

Aunado a lo anterior, es importante precisar que el artículo 2.3.1.3.2.2.6. establece las condiciones de acceso a los servicios, señalando que, para obtener la conexión de los servicios de acueducto y alcantarillado, el inmueble deberá cumplir, entre otros, con el requisito de "... 7.2. Contar con la Licencia de Construcción cuando se trate de edificaciones por construir, o la cédula catastral en el caso de obras terminadas".

Es por lo anterior que, si el usuario cumple con los requisitos de acceso a los servicios, el prestador no puede negarse a conectarlo, a suscribir el contrato de servicios públicos y a prestar efectivamente el servicio.

En esta medida, el suscriptor o usuario que hace uso incorrecto del servicio contratado, manipula o hace fraude a las conexiones, acometidas o mediciones, además de hacerse acreedor a las sanciones previstas en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, debe responder penalmente por el delito de defraudación de fluidos y resarcir a la empresa por el daño patrimonial ocasionado.

En efecto, el artículo 140 de la Ley 142 de 1994 señaló que, entre las causales que dan lugar a la suspensión del servicio por parte de la empresa, está el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas y, por su parte, el artículo 141 que regula lo relativo al Incumplimiento, terminación y corte del servicio, prescribe que, la empresa prestadora podrá proceder igualmente al corte del servicio en el caso de acometidas fraudulentas. Así lo ha sostenido la Corte Constitucional(1):

“(...) La empresa, por su parte, cuando advierta algún incumplimiento del contrato por parte del suscriptor o usuario, debe proceder a la suspensión del servicio en los términos del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, norma que fue modificada por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, y si el consumo irregular persiste, proceder al corte definitivo del mismo. (...).

(...) "La empresa, teniendo en cuenta que os servicios públicos son un bien de uso público, debe estar atenta y ser diligente para evitar fraudes o pérdidas económicas que van en detrimento no sólo de su patrimonio, sino del resto de la población y del propietario del inmueble, en caso de que el incumplimiento sea atribuible a los arrendatarios y usuarios.

(...) Si a pesar de proceder a la suspensión dentro del término previsto por la ley, los usuarios continuaren disfrutando del servicio a través de la reconexión fraudulenta, la empresa está en la obligación de proceder al corte y/o taponamiento inmediato y definitivo de esa reconexión y a denunciar penalmente tal hecho. (...)”.

Ahora bien, desde el punto de vista penal, la Ley 599 de 2000, en el artículo 256 del Título Vil, Delitos Contra el Patrimonio Económico, Capítulo Sexto, De Las Defraudaciones, con las penas aumentadas por el artículo 14 de la ley 890 de 2004, dispone:

“ARTICULO 256. DEFRAUDACION DE FLUIDOS. Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente: El que mediante cualquier mecanismo clandestino o alterando los sistemas de control o aparatos contadores, se apropie de energía eléctrica, agua, gas natural, o señal de telecomunicaciones, en perjuicio ajeno, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a setenta y dos (72) meses y en multa de uno punto treinta y tres (1.33) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes."

Así las cosas, además de las sanciones de suspensión y corte del servicio por causa de fraude, las empresas de servicios públicos pueden adelantar la acción penal por defraudación de fluidos y las actuaciones correspondientes con el fin de buscar el pleno resarcimiento económico por los perjuicios derivados de cualquiera de esas conductas.

No obstante, la empresa puede exigir el cobro de los servicios dejados de facturar, como una de las formas de resarcir los perjuicios económicos. Vale aclarar que, el cobro de servicios prestados y no facturados no se trata de una sanción al usuario, sino del derecho que tiene la empresa a recuperar unas sumas de dinero por concepto de los consumos obtenidos de manera irregular.

Finalmente, en caso de requerir información o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes. Lo invitamos a visitar nuestra página web www.cra.qov.codonde encontrará la regulación expedida por esta Comisión de Regulación y noticias de su interés.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Corte Constitucional, Sentencia C-150-2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinoza.

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