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CONCEPTO 23931 DE 2015

(junio 1)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.,

Asunto: Su comunicación con Radicado CRA 2015-321-002141-2 del 28 de abril de 2015.

Respetada señora Castañeda:

Recibimos la comunicación del asunto mediante la cual remite consulta en los siguientes términos:

Quiero saber si también las unidades residenciales rurales que tienen una recolección en la semana donde en promedio su tarifa por servicio de aseo es de $4.000, debe aplicar el descuento del 10% por no recolección puerta a puerta, o solo aplica para unidades residenciales urbanas con tarifa plena".

...cuando una unidad comercial mide menos de 20 mt2, ¿Puede facturar con tarifa residencial aunque no se encuentre anexa a la vivienda. Solo basta que mida 20 mt2 y que no exista prueba que genere más de un metro cúbico al mes”

Al respecto, procedemos a atender sus inquietudes en los términos de lo establecido en el último inciso del articulo 25 del código contencioso administrativo(1).

En relación con su primera inquietud, precisamos que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución CRA N° 351 de 2005, el régimen de regulación para la prestación del servicio público de aseo en suelo rural y de expansión urbana será el de libertad vigilada, con excepción del componente de disposición final, el cual corresponderá al de libertar regulada. De acuerdo con lo anterior, el prestador del servicio público de aseo en el sector rural puede determinar libremente las tarifas para los componentes del servicio ofrecidos al suscriptor o usuario, a excepción del componente de disposición final; igualmente, acordar la frecuencia y demás condiciones de prestación, teniendo en cuenta que al momento de definir el marco tarifario, la tarifa que se establezca por la prestación del servicio debe estar vinculada no solo a los costos en que se incurre para poder brindar un bien o servicio en condiciones de competitividad, sino que debe guardar observancia de los criterios establecidos en el artículo 87 de la ley 142 de 1994 y el nivel de consumo (producción de residuos) del usuario

En lo relativo a su segunda inquietud, le informamos que aun cuando dentro de las funciones y facultades de esta Comisión de Regulación establecidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, no se encuentra la de establecer o señalar los usos que tienen destinados los inmuebles, nos permitimos realizar las siguientes anotaciones en el entendido que su consulta hace referencia al tratamiento tarifario del servicio público de aseo, que se debe dar a los locales o establecimientos comerciales.

Respecto del servicio en cuestión, el Decreto 2981 de 2013(2) en el artículo 2 adopta las siguientes definiciones de los usuarios, teniendo en cuenta la destinación de los inmuebles en los que se presta este servicio:

"(...) Usuario residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad residencial y se beneficia con la prestación del servicio público de aseo. Se considera como servicio de aseo residencial el prestado a aquellos locales que ocupen menos de veinte (20) metros cuadrados de área, exceptuando los que produzcan más de un (1) metro cúbico mensual.

Usuario no residencial. Es la persona natural o jurídica que produce residuos sólidos derivados de la actividad comercial, industrial y los oficiales que benefician con la prestación del servicio público de aseo.

De otra parte, los usuarios no residenciales se clasifican con base en el volumen de residuos sólidos que producen, así:

"(...) Grandes generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen igual o superior a un metro cúbico mensual. (...)

Pequeños generadores o productores. Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen menor a un (1) metro cúbico mensual (...)".

En concordancia con lo anterior, el Capítulo II del mencionado Decreto, sobre la relación entre los usuarios y la persona prestadora del servicio dispone:

“Artículo 106. Régimen jurídico aplicable. Las relaciones entre la persona prestadora del servicio público de aseo y los usuarios se someterán a las normas establecidas, en la Ley 142 de 1994, el presente decreto y la normatividad complementaria del servicio público de aseo"

“Artículo 107. Clasificación de los suscriptores y/o usuarios del servicio de aseo. Los usuarios del servicio de aseo se clasificarán en residenciales y no residenciales y estos últimos en pequeños y grandes generadores de acuerdo con su producción”.

De acuerdo con las anteriores definiciones, los usuarios del servicio público de aseo se encuentran clasificados en residenciales y no residenciales. El primer grupo, se refiere al servicio que se presta a las viviendas de las personas y el segundo a los pequeños y grandes productores (pudiendo ser comerciales, industriales, oficial o especial). Para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, se deberá acudir a lo establecido en el Código de Comercio, así como revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de todas las actividades económicas(3), como referencia de las categorías de las actividades productivas.

De esta manera, en relación con la facturación del servicio público de aseo a establecimientos en los cuales se desarrolla una actividad comercial aun cuando el área sea inferior a veinte (20) metros cuadrados y/o que mensualmente produzca un volumen de residuos sólidos menor a un metro cúbico, de acuerdo con lo expresado en las líneas superiores, para efectos de la facturación del servicio público de aseo, será tratado como usuario comercial y en consecuencia el prestador de este servicio podrá determinar si se trata de un pequeño o gran productor y aplicar la correspondiente tarifa, establecida de acuerdo con los factores de producción F7 o F8 dispuestos en el artículo 5 de la Resolución CRA N° 352 de 2005, los cuales se refieren a los pequeños productores grandes productores no residenciales respectivamente.

Finalmente, es importante tener presente, que la clasificación de los inmuebles (residencial, comercial o industrial) la otorga las autoridades municipales, quienes reportan dicha información a la respectiva empresa de servicio públicos. .

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>  

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución

2. Derogatorio del Decreto 1713 de 2002.

3. Ver Revisión 4 adaptada para Colombia. CIIU Rey. 4 A.C., en el link de la página web DANE:

http://www.dane.gov.coifiles/nomenclaturas/C1111_Rev4ac.pdf

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