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CONCEPTO 23961 DE 2013

(mayo 15)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA 2013-321-001726-2 del 25 de abril de 2013.

Respetado señor García:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, por medio de la cual presenta una serie de solicitudes relacionadas con la afiliación en el servicio público de acueducto.

En este orden de ideas, se procede a contestar cada uno de sus interrogantes, de la siguiente manera:

1. (...) esta dependencia solicita de usted concepto referido a la legalidad del cobro de los costos de afiliación que deben cancelar los usuarios potenciales del servicio público domiciliario de acueducto a los acueductos comunitarios (cuya naturaleza jurídica pertenece al de las entidades sin ánimo de lucro), esto en atención a que estos derechos de afiliación son onerosos y aunque son financiados al igual que los aportes de conexión, son muchas veces impedimento para que se dé el acceso efectivo al servicio de acueducto.

En atención a su solicitud, el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece los elementos de las fórmulas de tarifas, y, señala en el numeral 90.3, lo siguiente: “Un cargo por aportes de conexión el cual podrá cubrir los costos involucrados en la conexión del usuario al servicio. También podrá cobrarse cuando, por razones de suficiencia financiera, sea necesario acelerar la recuperación de las inversiones en infraestructura, siempre y cuando estas correspondan a un plan de expansión de costo mínimo. La fórmula podrá distribuir estos costos en alícuotas partes anuales”.

En este sentido, el artículo 95 de la citada Ley señala:

“ARTÍCULO 95.- Facultad de exigir aportes de conexión. Los aportes de conexión pueden ser parte de la tarifa; pero podrán pagarse, entre otras formas, adquiriendo acciones para el aumento de capital de las empresas, si los reglamentos de estas lo permiten.

Se prohíbe el cobro de derechos de suministro, formularios de solicitud y otros servicios o bienes semejantes. Pero si una solicitud de conexión implicara estudios particularmente complejos, su costo, justificado en detalle, podrá cobrarse al interesado, salvo que se trate de un usuario residencial perteneciente a los estratos 1, 2, 3."

En concordancia con lo anterior, de acuerdo con la Resolución CRA 59 de 1998, incorporada en la Resolución CRA 151 de 2001, a partir del 1o de enero de 1999 se debieron eliminar los cobros denominados "Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Red", “Derechos de Suministro' o “Matricula", entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o grupos de inmuebles sólo podrá ser denominado “Costos Director de Conexión” o “Cargo de Expansión del Sistema".

Por su parte, la Resolución CRA 271 del 17 de diciembre de 2003, por la cual se modifica el artículo 1.2.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, define en el artículo 1o los Aportes de Conexión y los Costos Directos de Conexión, de la siguiente manera:

“Aportes de Conexión. Son los pagos que realiza el suscriptor o suscriptor potencial para conectar un inmueble por primera vez, o para cambiar el diámetro de la acometida, al sistema o red existente. Están compuestas por los Costos Directos de Conexión y por los Cargos por Expansión del Sistema.

“Costos Directos de Conexión. Son los costos en que incurre la persona prestadora del servicio de acueducto o alcantarillado para conectar un inmueble al sistema o red de la distribución existente, por concepto de medidor, materiales, accesoria, mano de obra v demás gastos necesarios.

También se deben considerar como Costos Directos de Conexión los de diseño, interventoría, restauración de vías y del espacio público deteriorado por las obras de conexión, así como los Estudios particularmente complejos, en caso de presentarse. En todo caso sólo se podrán incluir los costos directos relacionados con la conexión por primera vez de un inmueble o grupo de inmuebles.” (Subrayas fuera de texto)

Así las cosas, en relación con los costos directos de conexión, el artículo 2.4.4.1 de la mencionada resolución CRA 151 de 2001, establece que los cobros por aportes de conexión son aplicables a todas las personas prestadoras de los servicios de acueducto y alcantarillado, con excepción de los sistemas administrados por organizaciones comunitarias que atienden menos de 2.400 usuarios: sin embargo, y a manera de ejemplo indicativo, este tipo de personas prestadoras pueden establecer los costos unitarios en que incurren para la conexión al sistema o redes existentes de un potencial suscriptor o usuario del servicio teniendo en cuenta para ello, los elementos para el cálculo de los costos directos de conexión descritos en el artículo 2.4.4.2.,(subrayado fuera de texto) tales como:

Artículo 2.4.4.2 Cálculo de los costos directos de conexión. Las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado podrán cobrar al suscriptor por cada inmueble los costos en que incurren para su conexión al sistema o red existentes. Para determinar dichos costos, tendrán en cuenta los siguientes elementos:

a. Un análisis de costos unitarios.

b. Hasta un 20% por concepto de administración, depreciación de los instrumentos y herramientas, imprevistos y utilidad (A.I.U).

c. El medidor, si la persona prestadora lo suministra. En el caso que el usuario o suscriptor lo adquiera con otro proveedor, el mismo deberá cumplir con las especificaciones técnicas establecidas por la persona prestadora. Para la verificación del cumplimiento de dichas especificaciones y la calibración del medidor, la persona prestadora podrá aumentar el costo directo de conexión hasta en el equivalente al 10 % del valor al cual la persona prestadora vende ese tipo de medidor a sus usuarios.

2. Podría un usuario potencial a efectos de que se le suministre el servicio de acueducto negarse a pagar los derechos de afiliación que cobran estas comunidades organizadas y argumentar que solo pagara los aportes de conexión?

Al respecto, como primera medida resulta pertinente mencionar que el parágrafo artículo 16 de la Ley 142 de 1994, dispone que cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse cómo usuario y cumplir con los deberes respectivos o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunicada, siendo la Superintendencia de Servicios Públicos la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad. En tanto que el artículo 7 del Decreto 302 de 2000 establece las condiciones de acceso que debe cumplir un inmueble para obtener la conexión de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

Igualmente, es preciso reiterar que de acuerdo con el artículo 95 de la Ley 142 de 1994, y el artículo 2.4.4.9. de la Resolución CRA No. 151 de 2001, que incorpora lo dispuesto en la resolución CRA 59 de 1998, a partir del 1o de enero de 1999 se eliminan los cobros denominados ''Derechos de Conexión”, “Derechos de Red”, “Cargos de Red”, "Derechos de Suministro” o “Matricula”, entre otros, por lo cual los cobros que realicen las personas prestadoras por conectar un inmueble o un grupo de inmuebles solo podrá corresponder a “Costos Directos de Conexión” o “Cargos de Expansión del Sistema”. En este orden de ideas, la normatividad vigente reconoce únicamente los aportes de conexión sin que se haga mención a los derechos de afiliación.

De otra parte, resulta importante recordar que de conformidad con lo establecido por el artículo 152 de la Ley 142 de 1994, es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario puede presentar ante la persona prestadora del servicio peticiones, quejas y recursos relativos a dicho contrato.

La persona prestadora tiene quince (15) días hábiles contados a partir de la recepción de la respectiva petición para darle respuesta. Si éste es negativo, el peticionario dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión, podrá interponer en un mismo escrito que se presenta en sede de la empresa, recurso de reposición y subsidiariamente de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la persona prestadora del servicio a revisar ciertas decisiones que afectan al <sic> prestación del servicio o la ejecución del contrato. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 154 de la citada Ley 142 de 1994 “Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa procede el recurso de reposición y el de apelación. (Negrilla y subrayado fuera de texto).

3. Pueden estas comunidades organizadas, negar el acceso al servicio de acueducto, por el no pago de los derecho de afiliación a sabiendas de que se cancelara por parte del usuario potencial los aportes por conexión?

Con relación a la presente inquietud, esta Comisión insiste que la normatividad vigente no tiene establecido el costo de derechos de afiliación, así mismo reitera que contra los actos de negativa del contrato proceden los recursos de reposición y subsidiariamente el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos.

Sin otro particular, reciba un respetuoso saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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