CONCEPTO 23991 DE 2013
(15 de mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Asunto: Radicado CRA 2013-321-001716-2 del 25 de abril de 2013
Respetado señor Velandia:
Recibimos vía correo electrónico la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta:
“Muchas gracias por responder, pero no me queda claro que entidad es la competente para responder dicha solicitud y en que casos se pierden el derecho a cobrar el consumo por falta de medición (contador frenado). " (Sic)
En respuesta a su petición, nos permitirnos reiterarle los conceptos emitidos en respuesta enviada con Radicado CRA No 2013-401-001696-1 del 23 de abril de 2013, a sus comunicaciones recibidas en esta Comisión de Regulación con Radicados CRA No 2013-321-001322-2 del 8 de abril de 2013 y CRA No 2013321-001517-2 del 17 de abril de 2013.
En cuanto a la presente solicitud, le aclaramos que el articulo 146 de la Ley 142 de 1994, dispone que:
“Cuando sin accion u omisión de las partes, durante un periodo no sea posibie medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en ios consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales.”
Habrá también lugar a determinar el consumo de un periodo con base en los de periodos anteriores o en los de usuarios en circunstancias similares o en aforos individuales cuando se acredite la existencia de fugas imperceptibies de agua en el interior del inmueble. Las empresas están en la obligación de ayudar al usuario a detectar el sitio y la causa de las fugas. Apartir de su detección el usuario tendra un plazo de dos meses para remediarlas. Durante este tiempo la empresa cobrará el consumo promedio de los últimos seis meses. Transcurrido este periodo la empresa cobrará ei consumo medido.
La falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. La que tenga lugar por acción u omisión del suscriptor o usuario, justificará la suspensión del servicio o la terminación del contrato, sin perjuicio de que la empresa determine el consumo en las formas a las que se refiere el inciso anterior. Se entenderá igualmente, que es omisión de la empresa la no colocación de medidores en un periodo superior a seis meses después de la conexión del suscriptor o usuario"
Adicionalmente. el articulo 145 de la ley en comento, señala que las condiciones uniformes del contrato permitirán tanto a la empresa como al suscriptor o usuario verificar el estado de los instrumentos que se utilicen para medir el consumo; y obligan a ambos adoptar precauciones eficaces para que no se alteren, permitiendo a la empresa, inclusive, a retirar temporalmente los instrumentos de medida para verificar su estado.
A su vez, debemos señalar que el numeral 19 de la Cláusula 12 “Obligaciones del Suscríptor y/o Usuario", del artículo 2 de la Resolución CRA 375 de 2006, “Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular”, establece la obligación del suscriptor o. usuario de tomar las acciones necesarias para reparar o reemplazar los medidores cuando la empresa lo solicite, dentro del termino no mayor a un periodo de facturación. De lo contrario, la empresa podrá hacerlo por cuenta del suscriptor y/o usuario.
Por lo expuesto, la empresa prestadora puede determinar el consumo de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 146 de la Ley 142 de 1994, que para el caso, es la competente para dar respuesta a su solicitud, en concordancia con la normatividad mencionada y lo establecido en el contrato de condiciones uniformes.
De otra parte, nos permitimos informarle que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, entidad que de acuerdo con lo establecido en el articulo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el articulo 13 de la Ley 689 de 2001, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, asi como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten.
En consecuencia, los usuarios tienen derecho a presentar ante las oficinas de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, peticiones, quejas y recursos, las cuales deben ser respondidas en un plazo maximo de quince (15) dias hábiles. Si el usuario no está de acuerdo con la respuesta emitida, tiene derecho a interponer un recurso de reposición ante la empresa prestadora y de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notiflcación al suscriptor, en concordancia con lo estipulado en el articulo 154 de la Ley 142 de 1994.
La presente comunicación se expide en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Cordial Saludo
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Director Ejecutivo