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CONCEPTO 24171 DE 2016

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003242-2 de 11 de mayo de 2016.

Respetado señor Carvajal:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual presenta la siguiente denuncia:

"DENUNCIO EL ABUSO POR PARTE DE LA ALCALDESA DE ESTE MUNICIPIO YA QUE INGREMENTO (Sic) UN DECRETO DONDE DEBEMOS CANCELAR EL SERVICIO DEL AGUA POR M3 DONDE ESTE MUNICPIO NO CUENTA CON PLANTA DE TRATAMIENTO Y EL AGUA ES DIRECTAMENTE DE UNOS TANQUES QUE LA RECOGEN NO NDEBEMOS PAGAR ESO ME PREGUNTO SIN O ESTA EL AGUA TRATADA??" (Sic)

Al respecto de su comunicación, nos permitimos indicarle que las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA, se encuentran establecidas principalmente en los artículos 73.11 y 73.20 de la Ley 142 de 1994, entre las cuales se tiene el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, regular los monopolios y promover la competencia en la prestación de servicios públicos.

Del mismo modo, dispone de la facultad de determinar el régimen de regulación de libertad regulada o libertad vigilada para la su fijación de tarifas; así como establecer los criterios y metodologías aplicables para su determinación. Por lo anterior, no es competencia de esta Comisión de Regulación emprender acciones que permitan atender situaciones como la denunciada en su comunicación.

Por otra parte, resulta conveniente comentar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Entidad a la cual damos traslado de su denuncia para lo de su competencia y fines pertinentes.

No obstante, es de nuestro mayor interés ilustrarlo sobre la ley y la normatividad relacionada con el objeto de su comunicación, precisando que en virtud de lo informado, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado:

En primer lugar, le informamos que el artículo 5 de la Ley 142 de 1994 dispone que es competencia del municipio asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, entre otros, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en el artículo 6 de la citada ley.

Asimismo, el numeral 19 del articulo 6 de la Ley 1551, modificatorio del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, señala que es función del municipio:

"19. Garantizar la prestación del servicio de agua potable y saneamiento básico a los habitantes de la jurisdicción de acuerdo con la normatividad vigente en materia de servicios públicos domiciliarios".

En este sentido, corresponde a los administradores municipales garantizar la prestación eficiente del servicio público domiciliario de acueducto a todos los habitantes del área municipal.

De otra parte, le informamos que el numeral 22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de acueducto, señalando lo siguiente:

"14.22 Servicio público domiciliario de acueducto o servicio domiciliario de agua potable: Es la distribución municipal de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias tales como captación de agua y su procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte (..

De igual forma, el Numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(1) establece que el "Servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable. Es la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transpone".

Ahora bien, de conformidad con lo anterior, el agua suministrada por los prestadores como servicio público domiciliario de acueducto, debe cumplir con los requerimientos de agua apta para consumo humano señalados en el Decreto 1575 de 2007 "Por el cual se establece el sistema para la protección y control de la calidad para el consumo humano" expedido por el Ministerio de Protección Social (MPS) y la Resolución conjunta del Ministerio de Protección Social y del entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial 2115 de 2007, "Por medio de la cual se señalan características, instrumentos básicos y frecuencias del sistema de control y vigilancia para la calidad del agua para consumo humano".

Es importante señalar que el artículo 8 del mencionado Decreto, establece qué es responsabilidad de las direcciones departamentales, distritales y municipales de salud, como autoridades sanitarias de los departamentos, distritos y municipios, respectivamente; ejercer la vigilancia sobre la calidad del agua para consumo humano y desarrollar las acciones descritas en dicho artículo. En tanto que el artículo 6 ídem, establece que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) será la autoridad competente para iniciar las investigaciones administrativas e imponer las sanciones a que haya lugar a las personas prestadoras que suministren o distribuyan agua para consumo humano por incumplimiento de las disposiciones del mencionado decreto, sin perjuicio de la competencia de la autoridad sanitaria en dicha materia, correspondiendo tanto a esta entidad como a la Secretaría de Salud del municipio hacer el respectivo seguimiento a la calidad del agua suministrada por las empresa de acueducto.

En tal sentido, la Resolución 2115 de 2007 en el Capítulo II establece las características físicas y químicas que debe cumplir el agua para ser considerada como "Agua para Consumo Humano", en tanto que el Capítulo Hl ídem, dispone las "Características microbiológicas"del agua para consumo humano.

Ahora bien, en relación con el cobro cuando se trata de agua potabilizada y no potabilizada, la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.1 del articulo 87, establece como uno de los criterios ordenadores del régimen tarifarlo el de eficiencia económica, según el cual las fórmulas tarifarias no permiten trasladar a los usuarios costos de una gestión ineficiente. Así mismo el numeral 87.8 del articulo 87 ídem, dispone que existe una relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio, por lo que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. Así, se debe entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del servicio en sus condiciones físico-químicas y microbiológicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

De igual modo, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 163 de la mencionada Ley 142 de 1994, la metodología tarifarla de la Resolución CRA 287 de 2004, expedida por esta Comisión de Regulación para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, comprende la distribución de agua con la debida calidad que la haga confiable y apta para el consumo humano, y no regula tarifas de agua cruda.

Acorde con lo anterior, la factura del servicio deberá corresponder al valor del cargo fijo, más el valor del cargo por consumo (CMLP) multiplicado por los metros cúbicos consumidos y micromedidos de agua potable consumidos por el suscriptor o usuario del servicio. En todo caso, se debe tener en cuenta el concepto de integralidad de tarifa al momento de establecer su cálculo.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del articulo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentarlo del Sector Vivienda, ciudad, y Territorio".

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