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CONCEPTO 24181 DE 2018

(marzo 09)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2018-321-000757-2 del 30 de enero de 2018.

Respetada doctora Díaz:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, en la que presenta las siguientes inquietudes sobre la aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015(1) y el Decreto 1898 de 2016(2) que adicionó el Decreto 1077 de 2015(3), las cuales serán abordadas en el orden por usted propuesto, no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 (4) del CPACA(5), son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

¿Al someterse un prestador del servicio público de aseo al régimen tarifario contenido en la Resolución CRA No 720 de 2015, se está sometiendo a los criterios de eficiencia económica y suficiencia financiera de que trata el artículo 87 de la Ley 142 de 1994, los aumentos de productividad esperados que deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, y no se estaría trasladando a los usuarios costos ineficientes?

La Resolución CRA 720 de 2015(6), fue expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, en cumplimiento de la función otorgada por el numeral 73.11 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, conforme al cual le corresponde a esta Entidad establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según el artículo 88 (7) de la misma normativa, cumpliendo los mandatos previstos en la Ley 142 de 1994.

En este sentido, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, está facultada para determinar, de acuerdo con la ley, cuándo se establece el régimen de libertad regulada o libertad vigilada o señalar cuando hay lugar a la libre fijación de tarifas, tal como lo prevé el numeral 73.20 del artículo citado.

Ahora bien, el régimen tarifario que expide esta Comisión acoge lo previsto en el artículo 87 (8) de la Ley 142 de 1994, el cual prevé los criterios para definir el régimen tarifario, el cual estará orientado por los criterios de eficiencia económica(9), neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera(10), simplicidad y transparencia.

En consecuencia, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico- CRA, en desarrollo de las funciones asignadas por la ley, expidió la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015(11), en la cual se consideran los costos eficientes asociados con la prestación del servicio de aseo(12), conteniendo además, todos los elementos necesarios para lograr una prestación integral del servicio, en beneficio de los ciudadanos y la limpieza de las ciudades, atendido por prestadores con capacidad técnica y económica, y dando cumplimiento adicionalmente, a los pronunciamientos de la Corte Constitucional(13) para remunerar la actividad de aprovechamiento y de esta forma, sentar las bases para el desarrollo técnico y empresarial de esta actividad.

Así mismo, dicha resolución estableció en el artículo 3 (14), que la metodología tarifaria adoptada es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado, siempre que éste sea el adoptado por la Entidad Tarifaria Local.

De esta manera, se proporciona un precio máximo definido como el costo eficiente de prestación del servicio público de aseo para cada una de las actividades: recolección; transporte; barrido, limpieza de vías y áreas públicas; corte de césped, poda de árboles en las vías y áreas públicas; transferencia; tratamiento; aprovechamiento; disposición final y lavado de áreas públicas. Dicho precio permite la recuperación de los costos de capital y de operación y mantenimiento en que incurren las empresas más eficientes del sector y compartir la productividad con los usuarios.

Asi lo señala el documento técnico de trabajo(15) que acompaña la Resolución CRA 720 de 2015(16), en los siguientes términos: “Vale la pena recordar que la metodología de precio techo provee un precio de referencia, sobre el cual los prestadores deben maximizar sus beneficios, asumiendo las correspondientes responsabilidades en la gestión de los costos. Así las cosas, si un prestador toma una decisión operativa o económica que le permite superarlos parámetros de eficiencia establecidos en la metodología tarifaria vigente, tal ganancia en eficiencia y en costos es apropiada por el prestador. Por el contrario, cuando un prestador no cumple con los parámetros establecidos en el precio techo, debe asumirlos efectos y costos de tal ineficiencia, y trasladar, como máximo, el precio techo definido por la metodología tarifaria”.

¿Con este Estudio de Costos y Tarifas presentado en los términos del Decreto 1077 se está dando cumplimiento a la normatividad para la adopción tarifaria? ¿O para dar cumplimiento a estos criterios los prestadores deben calcularlas tarifas con base en el estudio de costos y gastos reales de la operación?

En relación con esta pregunta, el numeral 3 del artículo 2.3.2.2.4.2.11 (17) del Decreto 1077 de 2015(18), establece como obligación de las personas prestadoras “Contar con un estudio de costos que soporte las tarifas ofrecidas a los usuarios, debidamente aprobada por la entidad tarifaria, y publicada de conformidad con las normas vigentes”.

Ahora bien, la Resolución CRA 720 de 2015(19), estableció el régimen de regulación tarifario al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 sus- criptores en áreas urbanas y la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas de dicho servicio.

Así las cosas, el estudio de costos debe: i) soportar las tarifas ofrecidas a los usuarios; ii) ser adoptado por la Entidad Tarifaria Local(20) y iii) ser publicado; guardando correspondencia con la metodología tarifaria definida por la CRA, la cual para el servicio de aseo en municipios y/o distritos de más de 5000 suscriptores urbanos, fue establecida en el artículo 3 (21) de la Resolución CRA 720 de 2015(22), como de precio techo, entendido éste como el precio máximo de costo de prestación del servicio público de aseo por componentes que puede cobrar cada prestador.

Por su parte, el artículo 3 de la Resolución 720 de 2015(23) señala que "la metodología tarifaria que se adopta mediante la presente resolución es de precio techo, lo cual implica que las personas prestadoras del servicio público de aseo podrán, en cualquier momento, y con observancia de las disposiciones relativas a la competencia, a la información y a los suscriptores, cobrar hasta el límite que constituye su precio máximo calculado con base en lo aquí establecido, siempre que éste sea el adoptado porta Entidad Tarifaria Local”.

¿La CRA, en cumplimiento del parágrafo del artículo 2.3.7.1.2.2 del Decreto 1898 de 2016, ha expedido los lincamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales y lo ateniente a la inclusión de las condiciones diferenciales de los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales? ¿En caso de que sea negativo que esquema diferencial se debe aplicar?

Frente a este interrogante, es importante mencionar que el Decreto 1898 de 2016(24), que adicionó el Título 7, a la parte 3, del Libro 2 del Decreto 1077 de 2015(25), reglamentó parcialmente el artículo 18 (26) de la Ley 1753 de 2015(27) el cual estableció que “el Gobierno Nacional definirá esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, zonas de difícil acceso, áreas de difícil gestión y áreas de prestación, en las cuales por condiciones particulares no puedan alcanzarse los estándares de eficiencia, cobertura y calidad establecidos en la ley”.

Sobre el particular, el parágrafo 1 del artículo 2.3.7.1.2.2 (28) del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016(29), indica que “la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá los lineamientos para que los prestadores establezcan la progresividad en las condiciones diferenciales establecidas en el presente artículo. De igual forma, regulará lo atinente a la inclusión de las condiciones diferenciales en los contratos de condiciones uniformes, y las tarifas diferenciales”.

Respecto de los lineamientos regulatorios a los que se refiere la norma, le informamos que en la Agenda Regulatoria Indicativa para la vigencia 2018, se incluyó el proyecto "Regulación de esquemas diferenciales rurales para los servicios de acueducto y alcantarillado”, cuyo objetivo es expedir la resolución de trámite y definitiva que desarrollen los criterios regulatorios necesarios para la implementación de esquemas diferenciales rurales para la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado.

Por otro lado, el artículo 2.3.7.1.2.3 (30) estableció que los prestadores que deseen acogerse a cualquiera de las condiciones diferenciales, deberán formular un plan de gestión ajustado a los contenidos, exigencias y plazos que para tal efecto defina el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio - MVCT, el cual deberá ser presentado a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, incluyendo el contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios y la manera en que dará cumplimiento a la progresividad de las condiciones diferenciales.

Así las cosas, hasta tanto la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio no definan lo señalado en los artículos 2.3.7.1.2.2 y 2.3.7.1.2.3, respectivamente, no es posible aplicar un esquema diferencial para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en las zonas rurales del territorio nacional, bajo los términos del Decreto 1077 de 2015(31).

¿Las características del esquema diferencial son de obligatorio cumplimiento?, o ¿puede el prestador adoptar un esquema de prestación diferente que asegure los iguales o mejores condiciones de prestación, tal y como se presta actualmente en los corregimientos de la ciudad de Cali? (SIC)

En relación con este punto, y teniendo en cuenta los antecedentes expuestos en su comunicación relacionados con la prestación del servicio de aseo, es necesario mencionar que por medio del Decreto 2981 de 2013(32), igualmente compilado en el Título 2 del Decreto 1077 de 2015, se reglamentó la prestación de dicho servicio, el cual en el artículo 2.3.2.2.2.3.29 (33) estableció las condiciones de recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales.

Ahora bien, el Título 7 del Decreto 1077 de 2015, adicionado por el Decreto 1898 de 2016, tiene por objeto definir esquemas diferenciales para la prestación de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales, y para el aprovisionamiento de agua para consumo humano y doméstico y de saneamiento básico en zona rurales del territorio nacional, a través de los siguientes esquemas diferenciales: i) de prestación de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales, establecido en la Sección 2 del decreto citado y ii) para el aprovisionamiento de agua potable y saneamiento básico, tal como lo prevé la Sección 3 del mismo.

En lo que respecta a la prestación del servicio de aseo, el artículo 2.3.7.1.2.2 (34) de dicho Decreto, estableció como condición diferencial para el servicio de aseo que “el prestador que atienda las zonas rurales establecerá, en el programa de prestación del servicio de que trata el artículo 2.3.2.2.1.10 del Decreto 1077 de 2015, la gradualidad para la incorporación de las diferentes actividades del servicio público de acuerdo con las condiciones del centro poblado rural. Como mínimo deberá implementar la recolección mediante sistemas colectivos de presentación y almacenamiento de residuos sólidos, de acuerdo con el Plan de Gestión Integral de Residuos Sólidos - PGIRS - del distrito o municipio en el que encuentre operando".

En consecuencia, no es obligatorio para una empresa acogerse a un esquema de prestación en condiciones diferenciales para el servicio de aseo, en los términos del Título 7 del Decreto 1077 de 2015. No obstante, cuando la persona prestadora se acoge a dicho esquema de prestación, deberá dar cumplimiento a las condiciones establecidas en el Título 2 del mismo Decreto.

Cordial Saludo

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES

Director Ejecutivo

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

2. Por el cual se adiciona el Titulo 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto. 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios en acueducto, alcantarillado y aseo en zonas rurales.

3. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio

4. Alcance de los conceptos. Artículo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

5. Sustituido por la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se reguló el Derecho Fundamental de Petición y se sustituyó un titulo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

6. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

7. Regulación y libertad de tarifas.

8. Criterios para definir el régimen tarifario.

9. Numeral 87.1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994: "Por eficiencia económica se entiende que (...) [los costos] deben distribuirse entre la empresa y los usuarios, tal como ocurriría en un mercado competitivo (...) [y] las tarifas deben reflejar siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos de prestar el servicio (...)".

10. Numeral 87.4 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994: "Por suficiencia financiera se entiende que las fórmulas de tarifas garantizarán la recuperación de los costos y gastos propios de la operación (...)".

11. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

12. Comercialización, Barrido y Limpieza, Limpieza Urbana, Recolección y Transporte, Disposición Final y Tratamiento de Lixiviados.

13. Mediante Sentencias T-724 de 2003, T-291 de 2009 y T-783 <SIC, es C> de 2012, así como en los Autos números 268 de 2010; 183 de 2011; 189 de 2011; 275 de 2011; 118 de 2014; 366 de 2014 y 587 de 2015, la honorable Corte Constitucional se ha pronunciado sobre los recicladores de oficio como sujetos de especial protección constitucional y sobre la necesidad de promover acciones afirmativas a su favor. Igualmente, mediante Auto 275 de 2011 exhortó al Gobierno nacional para que "revise y defina parámetros generales para la prestación de los servicios de separación, reciclaje, tratamiento y aprovechamiento de residuos sólidos en los términos establecidos en el numeral 115 de dicha providencia". Se refiere a la Sentencia T-724 de 2003 y del Auto 268 de 2010.

14. Metodología tarifaria.

15. Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Revista No. 19- diciembre de 2015. Nuevo Marco Tarifario del Servicio Público de Aseo para municipios con más de 5.000 suscriptores en el área urbana. Página 152.

16. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

17. Obligaciones de las personas prestadoras.

18. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

19. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben utilizar para el cálculo de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

20. Artículo 1 de la Resolución CRA 271 de 2003

21. Metodología tarifaria.

22. Por la cual se establece el régimen de regulación tarifaria al que deben someterse las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan en municipios de más de 5.000 suscriptores en áreas urbanas, la metodología que deben de las tarifas del servicio público de aseo y se dictan otras disposiciones.

24. Por el cual se adiciona el Título 7, Capítulo 1, a la Parte 3, del Libro 2 del Decreto. 1077 de 2015, que reglamenta parcialmente el artículo 18 de la Ley 1753 de 2015, en lo referente a esquemas diferenciales para la prestación de los servicios en acueducto, alcantarillado y aseo én zonas rurales.

25. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

26. Condiciones especiales de prestación de servicio en zonas de difícil acceso

27. Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país'.

28. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales.

29. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

30. Plan de gestión para la prestación del servicio de acueducto o alcantarillado en zonas rurales.

31. Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio.

32. Por el cual se reglamenta la prestación del servicio público de aseo.

33. Recolección en zonas suburbanas, rurales y centros poblados rurales.

34. Progresividad en las condiciones diferenciales de los servicios de acueducto, alcantarillado o aseo en zonas rurales.

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