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CONCEPTO 24201 DE 2016

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003201-2 de 10 de mayo de 2016.

Respetado señor Peñaranda:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual manifiesta el inconformismo por los metros cúbicos utilizados para la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado, calidad del servicio prestado y fallas en el servicio público domiciliario de acueducto.

En primer lugar, nos permitimos señalar que conforme con las funciones y facultades, establecidas fundamentalmente en los numerales 73.11 y 73.20 del artículo 73 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliarios, esta Comisión de Regulación carece de competencia para intervenir en la situación planteada en su comunicación sobre calidad del servicio público domiciliario de alcantarillado y fallas en el servicio público domiciliario de acueducto, ya que desborda nuestras facultades.

Para los temas de calidad del servicio público domiciliario de alcantarillado y fallas en el servicio público domiciliario de acueducto, se debe precisar que la entidad encargada de ejercer el control, la inspección y la vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten, incluyendo la correcta aplicación de las metodologías tarifarlas, conforme con las funciones establecidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, es la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). De acuerdo con lo anterior, damos traslado de la comunicación a la mencionada Entidad.

De igual forma, damos traslado a la alcaldía del Municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), para lo de su competencia y fines pertinentes.

Ahora bien, de manera general, en relación con la unidad de medida del consumo del servicio público domiciliario de alcantarillado, como principio general el articulo 146(1) de la Ley 142 de 1994 establece que el suscriptor del servicio y la empresa tienen el derecho y el deber a que se midan los consumos y que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto, a fin que el consumo medido sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

De la misma manera, a partir del reconocimiento de las características particulares de los servicios de saneamiento básico (alcantarillado y aseo), cuando por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, el inciso sexto del articulo en comento señala como excepción, la posibilidad del cobro del servicio a partir de parámetros definidos por la Comisión de Regulación.

Ahora, estos parámetros se encuentran hoy contenidos en las metodologías tarifadas aplicables a cada uno de estos servicios.

En este sentido, mediante la Resolución CRA 151(2) de 2001, modificada por la Resolución CRA 271(3) de 2003, se define la demanda del servicio de alcantarillado como la "..equivalente a la demanda del servicio de acueducto, más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado."

De igual forma, y teniendo en cuenta las dificultades técnicas para realizar el aforo que permita la medición directa del volumen vertido a las redes de alcantarillado por parte de los usuarios, los artículos 13 y 18 de la Resolución CRA 287(4) de 2004, al referirse al cálculo del costo medio de operación, tanto en su componente particular como en el definido por comparación para el servicio público domiciliario de alcantarillado, incluyen dentro del denominador de la ecuación, el término "AV.," como la sumatoria de vertimientos facturados por el prestador, asociados al consumo de acueducto v fuentes alternas, correspondiente al año base.

En concordancia con lo anterior, el parágrafo 2 del artículo 15 de la Resolución CRA 688 de 2014(5) estipuló lo siguiente:

"Parágrafo 2. El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliaría de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado".

Así las cosas, por razones técnicas y económicas, las resoluciones expedidas por esta Comisión adoptaron como criterio general emplear el consumo de acueducto como parámetro para determinar el consumo en el servicio público domiciliario de alcantarillado, y por tal razón se hace referencia a equiparar los consumos del servicio público domicillano de alcantarillado con los de acueducto, de acuerdo con las situaciones mayoritariamente existentes, como es el caso de los usuarios que normalmente vierten en las redes del alcantarillado aproximadamente la misma cantidad de agua con que se abastecen.

En este sentido, es importante mencionar que el régimen tarifario aplicable a los servicios públicos domiciliarios, de conformidad con el numeral 86.4 del artículo 86 ibídem, está compuesto por reglas relativas a procedimientos, metodologías, fórmulas, estructuras, estratos, facturación, opciones, valores y, en general, todos los aspectos que determinan el cobro de las tarifas; así las cosas, el articulo 87 ídem preceptúa que el régimen tarifario estará orientado por los criterios de eficiencia económica, neutralidad, solidaridad, redistribución, suficiencia financiera, simplicidad y transparencia.

En conclusión, esta Comisión de Regulación a la fecha no ha dispuesto una metodología de cobro para el servicio público domiciliario de alcantarillado diferente a la de equiparar sus consumos a los del servicio público domiciliario de acueducto. No obstante, la agenda regulatoria indicativa para el año 2016 contempla un proyecto en el que se están analizando las posibles alternativas para facturar el servicio público domiciliario de alcantarillado basado en la medición de los vertimientos para que, si fuere el caso, se implementen posteriormente.

Por otra parte, en relación con su afirmación "(...) Finalmente es el municipio y en nuestro caso la empresa prestadora del servicio de acueducto y alcantarillado EICVIRO E.S.P. la que debe garantizar a los usuarios el micro medidor de acueducto u aforo en el alcantarillado para poder facturar los consumos (...)", se reitera que la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Igualmente, resulta conveniente señalar que el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, en relación con la masificación del uso de los servicios públicos domiciliarios, señala:

ry...) En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario".

De este modo, la ley en mención dispone que los municipios podrán cubrir las instalaciones de los respectivos medidores para los estratos 1, 2 y 3, sin señalar que esta disposición sea una obligación para los mismos.

En otro orden de ideas, cabe señalar que el artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(6), define el medidor como: "3.22. Medidor: Dispositivo encargado de medir y acumular el consumo de agua".

Del mismo modo, el artículo 2.3.1.3.2.3.11. del Decreto 1077 de 2015 establece sobre los medidores que:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.11. De los medidores. Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptarlo siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles.

No será ábligación del suscriptor o usuario cerciorarse que los medidores funcionen en forma adecuada; pero si será obligación suya hacerlos reparar o reemplazarlos, a satisfacción de la entidad prestadora de los servicios públicos, cuando se establezca que el funcionamiento no permite determinar en forma adecuada los consumos o cuando el desarrollo tecnológico ponga a su disposición instrumentos de medida más precisos. Cuando el usuario o suscriptor, pasado un período de facturación a partir de la comunicación de la necesidad del cambio no tome las acciones necesarias para reparar o remplazar los medidores, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá hacerlo por cuenta del usuario o suscriptor".

Por su parte, el artículo 2.3.1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015, dispone que:

ARTÍCULO 2.3.1.3.2.3.12. De la obligatoriedad de los medidores de acueducto. De ser técnicamente posible cada acometida deberá contar con su correspondiente medidor de acueducto, el cual será instalado en cumplimiento de los programas de micromedición establecidos por la entidad prestadora de los servicios públicos de conformidad con la regulación expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. Para el caso de edificios de propiedad horizontal o con dominios, de ser técnicamente posible, cada uno de los inmuebles que lo constituyan deberá tener su medidor individual.

La entidad prestadora de los servicios públicos determinará el sitio de colocación de los medidores, procurando que sea de fácil acceso para efecto de su mantenimiento y lectuia y podrá instalar los medidores a los inmuebles que no lo tienen, en este caso el costo del medidor correrá por cuenta del suscriptor o usuario.

La entidad prestadora de los servicios públicos debe ofrecer financiamiento a los suscriptores de uso residencial de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta (36) meses, dando libertad al usuario de pactar períodos más cortos si así lo desea. Este cobro se hará junto con la factura de acueducto.

Para los usuarios temporales, la Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir una ubicación fija y visible de una cámara para el contador, con el fin de verificar la lectura y la revisión de control.

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos podrá exigir la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales, para aquellos usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que utilizan el servicio de alcantarillado.

La Entidad Prestadora de los Servicios Públicos dará garantía de buen servicio del medidor por un lapso no inferior a tres (3) años, cuando el mismo sea suministrado directamente por la entidad. A igual disposición se someten las acometidas. En caso de falla del medidor dentro del período de garantía, el costo de reparación o reposición será asumido poda entidad prestadora del servicio, sin poder trasladarlo al usuario. Igualmente, no podrán cambiarse los medidores hasta tanto no se determine que su funcionamiento esta por fuera del rango de error admisible".

A su turno, en relación con el mantenimiento de los medidores, el articulo 2.3.1.3.2.3.17, del Decreto 1077 de 2015 establece que:

"ARTICULO 2.3.1.3.2.3.17. Mantenimiento de las acometidas y medidores. En ningún caso se permite derivar acometidas desde la red matriz o de la red local sin autorización previa de la entidad prestadora de los servicios públicos.

El costo de reparación o reposición de las acometidas y medidores estará a cargo de los suscriptores o usuarios, una vez expirado el período de garantía en los términos del artículo 15 de este decreto.

Es obligación del suscriptor o usuario mantener la cámara o cajilla de los 'medidores limpia de escombros, materiales, basuras u otros elementos."

En concordancia con lo anterior, el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, establecido en la Resolución CRA 375 de 2006, en su cuadragésima sexta cláusula establece:

"CLÁUSULA 46. PROPIEDAD DE LAS CONEXIONES DOMICILIARIAS: Si no son inmuebles por adhesión, las redes, equipos y elementos que integran una acometida pertenecerán a quien los hubiere pagado, de lo contrario serán del propietario del inmueble al cual adhieren. Sin embargo, en virtud de lo anterior, el suscriptor y/o usuario no queda eximido de las obligaciones resultantes del CSP que se refieran a esos bienes...".

Igualmente, el numeral 13 de la Cláusula 11 ídem, establece como una de las obligaciones de la persona prestadora "Dar garantía sobre las acometidas y equipos de medición suministrados o construidos por la persona prestadora, la cual no podrá ser inferior a tres años, de conformidad con lo previsto en los Decretos 3466 de 1982 y 302 de 2000".

De modo que la empresa prestadora del servicio público domiciliario podrá suministrar el medidor, asumiendo en consecuencia las respectivas garantías de calidad. Una vez expirado el periodo de garantía, le corresponde al suscriptor o usuario el mantenimiento, reposición y reparación de las acometidas y medidores de conformidad con en el artículo 2.3,1.3.2.3.12. del Decreto 1077 de 2015.

En resumen, los municipios y la empresa prestadora podrán suministrar los medidores, sin que esta sea una obligación para los mismos. De igual forma, los suscriptores podrán adquirir, instalar, mantener y reparar los instrumentos necesarios para medir sus consumos de agua, siempre que reúnan las características técnicas de los medidores, descritas en el contrato de condiciones uniformes.

Por otro lado, en relación con el consumo mínimo de 15 m3, resulta conveniente informar que el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, establece en relación con los elementos de las fórmulas tarifarías, lo siguiente:

"Articulo 90. Elementos de las fórmulas de tarifas. Sin perjuicio de otras alternativas que puedan definir las Comisiones de Regulación, podrán incluirse los siguientes cargos:

90.1.- Un cargo por unidad de consumo, que refleje siempre tanto el nivel y la estructura de los costos económicos que varíen con el nivel de consumo como la demanda por el servicio.

90.2.- Un cargo filo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso."(Subraya fuera del texto)

En este sentido y en cumplimiento de las funciones y facultades contenidas principalmente en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, la metodología tarifaria vigente para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado permite la determinación de unos costos de referencia con los cuales se obtienen un cargo fijo y un cargo por consumo.

De esta forma, de manera general para cada servicio, la metodología tarifaría prevé la determinación de costos de referencia para la estimación del cargo fijo, expresado en $/usuario, y el cargo por unidad de consumo, expresado en $/m3. El cargo fijo se determina con base en los Costos Medios de Administración (CMA), mientras que el cargo por consumo (CCac y/o al) se determina a través de tres componentes: el Costo Medio de Operación y Mantenimiento (CMO), el Costo Medio de Inversión (CMI) y el Costo Medio de Tasas Ambientales (CMT). De esta manera, la tarifa de los servicios públicos domiciliaras de acueducto y alcantarillado está determinada, para cada servicio, con base en un cargo fijo (en $/suscriptor) y un cargo por unidad de consumo (en $/m3).

Así las cosas, es preciso aclarar que el valor registrado para el cargo por consumo incluido en las tarifas depende precisamente del consumo que cada suscriptor haga durante el periodo facturado, con lo cual no es posible facturar el servicio de los suscriptores con un "consumo mínimo". Adicionalmente, no existe un tope de consumo por suscriptor para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaría, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo.

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan; a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario. Cuando, sin acción u omisión de las partes, durante un periodo no sea posible medir razonablemente con instrumentos los consumos, su valor podrá establecerse, según dispongan los contratos uniformes, con base en consumos promedios de otros periodos del mismo suscriptor o usuario, o con base en los consumos promedios de suscriptores o usuarios que estén en circunstancias similares, o con base en aforos individuales (...).

2. "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo."

3. "Por la cual sa modifica el articulo 1.2.1.1. y la Sección 5.2.1. del Capitulo 2, del Titulo V de la Resolución CRA número 151 de 2001,"

4. "Por la cual se establece la metodología tarifaría para regular el cálculo de los costos de prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado"

5. "Por la cual se establece la metodología tarifada para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana". Modificada, aclarada y adicionada por la Resolución CRA 735 de 2015.

6. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

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