CONCEPTO 20260120024221 DE 2026
(marzo 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.,
Señor
XXXXXX
Asunto: Radicado CRA 20263210032922 del 1 de marzo de 2026. Solicitud de concepto técnico y jurídico sobre el servicio público domiciliario de alcantarillado frente a infraestructura vial de segundo orden.
Respetado señor XXXXXXX:
En atención a su comunicación con el radicado del asunto, nos permitimos emitir el siguiente concepto jurídico:
I. ANTECEDENTES
Mediante el oficio del asunto, el solicitante consulta lo siguiente:
“1. ¿Es responsable el Municipio de Bolívar, en su condición de entidad territorial de sexta categoría, del mantenimiento, conservación, adecuación y mejoramiento de la vía que conduce desde el casco urbano municipal hacia el municipio de Sucre, cuando, en los términos del artículo 1 de la Ley 1228 de 2008 y el artículo 19 de la Ley 105 de 1993, dicha vía corresponde a una carretera de segundo orden o intermunicipal cuya competencia se encuentra asignada al Departamento de Santander?
2. ¿Las alcantarillas, sistemas de drenaje, muros de contención y demás obras complementarias que conforman la infraestructura de las vías de segundo orden o intermunicipales hacen parte integral de la responsabilidad de construcción, conservación y mantenimiento a cargo de los departamentos, o dichas obras deben ser asumidas por los municipios por el solo hecho de encontrarse dentro de su jurisdicción territorial?
3. Teniendo en cuenta que la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios asignan a los municipios responsabilidades relacionadas con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado cuando este es ejecutado directamente, ¿puede equipararse jurídicamente el concepto de servicio público domiciliario de alcantarillado con las alcantarillas, sistemas de drenaje y demás obras hidráulicas que hacen parte de la infraestructura vial de la vía Bolívar - Sucre, o se trata de infraestructuras técnica y jurídicamente diferenciadas?
4. En el evento de considerarse que las alcantarillas y sistemas de drenaje de las vías de segundo orden no hacen parte de la infraestructura vial sino de las redes de alcantarillado del municipio, ¿debería entonces un municipio de sexta categoría, cuya competencia vial se circunscribe a vías urbanas, suburbanas y terciarias, asumir la construcción y mantenimiento de redes matrices locales de alcantarillado en todas las vías rurales nacionales y departamentales ubicadas dentro de su territorio, garantizando conexiones, acometidas y facturación del servicio?
5. ¿Es dable afirmar la existencia de un servicio público domiciliario de alcantarillado, en los términos de la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, en el sector de la vía que conduce de Bolívar a Sucre Santander cuando no se evidencia red matriz o red local, usuarios, acometidas ni facturación por concepto de dicho servicio por parte de la empresa prestadora ACUABOL?
6. En el evento en que la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado sea realizada por un tercero o particular, como en el presente caso, ¿puede ser responsable el Municipio de Bolívar por eventuales fallas en redes de alcantarillado cuando no ejerce la operación directa del servicio?”
La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, según la naturaleza y alcance de su competencia regulatoria, procederá a responder exclusivamente aquellas que guarden relación directa con la definición, alcance y régimen del servicio público domiciliario de alcantarillado, y declarará su falta de competencia respecto de las demás, con indicación de la autoridad competente para su atención.
II. REFERENTES NORMATIVOS Y JURISPRUDENCIALES
1. NORMATIVOS
1.1. Ley 105 de 1993, artículos 12, 13, 16 y 19.
1.2. Ley 142 de 1994, artículos 5, 14.23, 15, 73, 74 y 87.
1.3. Ley 1228 de 2008, artículos 1 y 5.
1.4. Decreto (DUR) 1077 de 2015, numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1.
1.5. Resolución CRA 943 de 2021.
III. PROBLEMA JURÍDICO
1. ¿Las alcantarillas y demás estructuras de drenaje localizadas en vías de segundo orden pueden considerarse parte integrante del servicio público domiciliario de alcantarillado, conforme a lo previsto en la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015, o deben entenderse como infraestructuras diferenciadas desde el punto de vista técnico y jurídico?
2. Y, derivado de lo anterior, ¿Puede predicarse la existencia del servicio público domiciliario de alcantarillado en un sector vial rural en el que no se evidencian red matriz, red local, acometidas, usuarios ni facturación del servicio? Asimismo, ¿puede considerarse responsable al Municipio por eventuales fallas en las redes de alcantarillado cuando la prestación del servicio está a cargo de una empresa de servicios públicos domiciliarios?
IV. CONSIDERACIONES DE LA OFICINA ASESORA JURÍDICA
Antes de emitir una respuesta a la presente consulta, la Oficina Asesora Jurídica advierte que, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011–, los conceptos jurídicos constituyen orientaciones de carácter general y no implican la solución directa de casos concretos ni el análisis de situaciones particulares. En consecuencia, la presente comunicación tiene un alcance meramente general, no es de carácter obligatorio ni vinculante y se expide sin perjuicio de las interpretaciones o determinaciones que, dentro del ámbito de sus competencias, adopten otras entidades.
Ahora bien, de forma inicial, respecto de la competencia de esta comisión para pronunciarse sobre las preguntas objeto de consulta, es pertinente señalar que La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA fue creada por el artículo 69 de la Ley 142 de 1994 como Unidad Administrativa Especial adscrita al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio.
Sus funciones, establecidas en los artículos 73 y 74 de la misma Ley, se circunscriben exclusivamente a la regulación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo: regulación técnica y tarifaria, promoción de la competencia entre prestadores, adopción de normas de eficiencia, expansión de cobertura y calidad.
Una revisión de las seis preguntas formuladas por el Municipio de Bolívar permite identificar que tres de ellas - la primera, la segunda y la cuarta - versan sobre materias ajenas a la competencia regulatoria de la CRA: clasificación de vías y asignación de competencias en materia vial (Ley 105 de 1993 y Ley 1228 de 2008). Por lo que se remitirá copia de la presente respuesta al Ministerio de Transporte.
Las preguntas tercera, quinta y sexta, en cambio, guardan relación con el ámbito regulatorio de la CRA, pues involucran la definición legal del servicio público domiciliario de alcantarillado, la identificación de sus elementos constitutivos y el alcance de la responsabilidad del municipio cuando la prestación es delegada a un tercero. Sobre estas, la CRA emite a continuación su respectiva respuesta.
1. Definición y elementos constitutivos del servicio público domiciliario de alcantarillado
El numeral 14.23 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como:
"14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos."
El numeral 46 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 amplió esta definición en los siguientes términos:
"46. Servicio público domiciliario de alcantarillado. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos y/o aguas lluvias, por medio de tuberías y conductos. Forman parte de este servicio las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos."
Conforme lo anterior, para que se materialice el servicio público domiciliario de alcantarillado, la normativa en cita, exige la confluencia de los siguientes elementos constitutivos esenciales y concurrentes:
- Red matriz o red primaria: conjunto de tuberías de mayor diámetro que recibe las aguas de las redes locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento o el sitio de disposición final (numeral 7, art. 2.3.1.1.1, Decreto 1077 de 2015).
- Red secundaria o red local: sistema de evacuación que recibe las acometidas de los inmuebles y las conduce hasta la red primaria (numeral 8, art. 2.3.1.1.1, Decreto 1077 de 2015).
- Acometida de alcantarillado: derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria hasta el colector de la red local (art. 14.1, Ley 142 de 1994).
- Usuarios o suscriptores: personas naturales o jurídicas vinculadas al servicio mediante contrato de condiciones uniformes (art. 14.33, Ley 142 de 1994 y numeral 49, art. 2.3.1.1.1, Decreto 1077 de 2015).
- Facturación tarifaria: cargo fijo y cargo por consumo, regulados por la CRA conforme al artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
- Persona prestadora: empresa de servicios públicos oficial, privada, mixta u organización comunitaria autorizada, sometida a la vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (art. 15, Ley 142 de 1994).
2. Las alcantarillas viales: infraestructura de transporte diferenciada del servicio público domiciliario de alcantarillado
El Manual de Drenaje para Carreteras del INVIAS (2009/2011) define las alcantarillas viales como estructuras de evacuación de aguas de escorrentía superficial localizadas transversalmente al alineamiento de la vía, cuya función consiste en evacuar por debajo de las obras viales corrientes de agua permanentes o efímeras. Estas estructuras forman parte del drenaje superficial vial – junto con cunetas, zanjas de coronación, puentes menores y obras de control de erosión – y se diseñan con criterios de hidrología vial, períodos de retorno y caudales máximos de crecientes.
Su naturaleza jurídica es igualmente diferenciada. La Ley 105 de 1993, en su artículo 19, establece que corresponde a la Nación y a las entidades territoriales "la construcción y la conservación de todos y cada uno de los componentes" de la infraestructura vial de su propiedad.
La Ley 1228 de 2008, en su artículo 5, califica expresamente las cunetas y elementos de conducción como "elementos de drenaje de la vía", prohibiendo a los propietarios colindantes taponarlos o perturbar su funcionamiento. En ese orden, no existe fuente normativa en la Ley 142 de 1994, el Decreto 1077 de 2015 ni en la regulación expedida por la CRA, que asimile estas obras como parte de la infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado.
Las diferencias técnicas y jurídicas entre una y otra infraestructura pueden sintetizarse así:
| Criterio | Alcantarilla vial | Red de alcantarillado (SPD) |
Función | Evacuación de aguas de escorrentía superficial y paso de corrientes naturales bajo la calzada | Recolección de residuos líquidos y/o aguas lluvias para saneamiento básico domiciliario |
Tipo de agua | Escorrentía superficial, corrientes naturales estacionales o permanentes | Aguas residuales domésticas, comerciales, industriales y/o pluviales urbanas |
| Usuarios/suscriptores | No existen. No hay vinculación contractual. | Sí. Vinculados mediante contrato de condiciones uniformes (art. 14.33, Ley 142/1994) |
| Acometidas domiciliarias | No existen | Sí. Derivaciones desde cada inmueble hasta la red local (art. 14.1, Ley 142/1994) |
Facturación/tarifa | No se cobra tarifa alguna | Sí. Regulada por la CRA. Comprende cargo fijo y cargo por consumo (art. 87, Ley 142/1994) |
Persona prestadora | No existe. No hay ESP ni operador del servicio | Sí. ESP oficial, privada, mixta u organización autorizada. Vigilada por la SSPD |
| Normativa técnica | Manual de Drenaje para Carreteras, INVIAS (2009/2011) | Resolución 0330 de 2017 (RAS), MVCT |
Marco legal | Ley 105 de 1993 y Ley 1228 de 2008 | Ley 142 de 1994 y Decreto 1077 de 2015 |
| Responsable de conservación | Entidad titular de la vía (Departamento, en vías de segundo orden, conforme art. 19, Ley 105/1993) | ESP prestadora o municipio como operador directo. CRA regula; SSPD vigila |
Las alcantarillas viales, al carecer de todos estos puntos terminales – no hay viviendas conectadas, no hay acometidas, no hay usuarios – no satisfacen este elemento definitorio y, por tanto, no pueden ser catalogadas como infraestructura del servicio público domiciliario de alcantarillado.
3. La inexistencia del servicio en zonas sin infraestructura ni usuarios del servicio público domiciliario
La existencia del servicio público domiciliario de alcantarillado en un determinado sector no puede presumirse en abstracto, requiere la verificación empírica y jurídica de sus elementos constitutivos. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia T-401 de 2022, señaló que la prestación eficiente del alcantarillado "implica la existencia de un sistema integral" que garantice el disfrute del derecho al saneamiento básico.
Cuando, como ocurre en el caso consultado, no se evidencian red matriz, red local, acometidas domiciliarias, usuarios, suscriptores ni facturación por concepto del servicio público domiciliario de alcantarillado, no es posible jurídicamente afirmar la existencia de dicho servicio en ese sector. Las estructuras hidráulicas presentes en ese corredor vial son obras de drenaje transversal diseñadas para proteger la calzada y permitir el paso de corrientes naturales, lo cual corresponde al régimen de infraestructura de transporte y no al de servicios públicos domiciliarios.
4. Deber de garante municipal frente a la prestación delegada a una empresa de servicios públicos
La Corte Constitucional, en la Sentencia T-577 de 2019, estableció que la prestación indirecta del servicio no exime al Estado y, puntualmente, al municipio de la responsabilidad de garantizar el acceso al mismo, por cuanto conserva las facultades de control y vigilancia sobre su prestación. Esta posición fue reiterada en la Sentencia T-801 de 2014, conforme a la cual el municipio es el "primer responsable de asegurar" la prestación eficiente del alcantarillado en su territorio.
En consecuencia, el deber de garante municipal consagrado en el artículo 5.1 de la Ley 142 de 1994 y en el artículo 365 de la Constitución Política es una obligación de vigilancia, control y aseguramiento de la prestación eficiente del servicio, y no una obligación de operación directa ni de responsabilidad patrimonial por fallas operativas de la empresa prestadora. La responsabilidad solidaria del municipio solo podrá predicarse cuando este haya contribuido directamente al daño o haya incumplido sus propias obligaciones de vigilancia sobre el prestador.
V. CONCLUSIONES
Con base en el análisis normativo y jurisprudencial desarrollado en las consideraciones anteriores, esta Oficina Asesora Jurídica concluye lo siguiente:
1. Las alcantarillas y estructuras de drenaje vial, así como las redes del servicio público domiciliario de alcantarillado, son infraestructuras técnicas y jurídicamente diferenciadas, sometidas a regímenes normativos distintos e incompatibles. Las primeras se rigen por la Ley 105 de 1993 y la Ley 1228 de 2008 (infraestructura de transporte); las segundas, por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015 (servicios públicos domiciliarios). En consecuencia, no es jurídicamente admisible equiparar las alcantarillas de la infraestructura vial al servicio público domiciliario de alcantarillado.
2. Cuando en un sector vial determinado no se evidencia red matriz, red local, acometidas, usuarios, suscriptores ni facturación por concepto del servicio
público domiciliario de alcantarillado, no es posible afirmar la existencia de dicho servicio en ese sector. Las obras de drenaje que allí existan son componentes de la infraestructura vial, cuya conservación corresponde a la entidad titular de la vía.
3. Cuando el servicio público domiciliario de alcantarillado es prestado por una empresa de servicios públicos, el municipio conserva un deber de garante de la vigilancia, control y aseguramiento, pero no asume responsabilidad ope- racional ni patrimonial por las fallas operativas del prestador de servicios públicos, salvo que haya contribuido directamente al daño o incumplido sus propias obligaciones de supervisión sobre el prestador.
VI. DEL CASO EN CONCRETO
Pregunta 3: ¿Puede equipararse el servicio público domiciliario de alcantarillado con las alcantarillas de infraestructura vial?
No. Las alcantarillas y estructuras de drenaje son infraestructuras técnica y jurídicamente diferenciadas del servicio público domiciliario de alcantarillado regulado por la Ley 142 de 1994 y el Decreto 1077 de 2015. Las estructuras de drenaje vial son componentes integrales de la infraestructura de transporte, se rigen por la Ley 105 de 1993 y la normativa técnica del INVIAS, carecen de usuarios, acometidas y facturación, y su conservación corresponde a la entidad titular de la vía. En consecuencia, no es jurídicamente admisible equipararlas al servicio público domiciliario de alcantarillado.
Pregunta 5: ¿Es posible afirmar la existencia del servicio público domiciliario de alcantarillado en el sector de la vía cuando no se evidencia red matriz, usuarios, acometidas ni facturación?
No. La existencia del servicio público domiciliario de alcantarillado exige la verificación concurrente de sus elementos constitutivos esenciales: red matriz, red local, acometidas domiciliarias, usuarios vinculados mediante contrato de condiciones uniformes y facturación tarifaria regulada por la CRA. Las estructuras hidráulicas que allí se encuentran, si se trata únicamente de alcantarillas viales de drenaje transversal, son componentes de la infraestructura de transporte, cuyo mantenimiento corresponde a la entidad titular de la vía de segundo orden de conformidad con el artículo 19 de la Ley 105 de 1993.
Pregunta 6: ¿Puede ser responsable el Municipio de Bolívar por fallas en redes de alcantarillado cuando la prestación es realizada por ACUABOL?
La responsabilidad por falla del servicio es definida por el juez administrativo correspondiente con motivo de una demanda interpuesta a través del medio de control de reparación directa o las demás acciones judiciales correspondientes o también por la autoridad administrativa correspondiente a través de un procedimiento sancionatorio.
Cordialmente,
CAMILO ANDRÉS BUSTOS PARRA
Jefe Oficina Asesora Jurídica (E)