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CONCEPTO 24351 DE 2016

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2016-321-003268-2 de 12 de mayo de 2016.

Respetado señor Solórzano:

Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, en la cual manifiesta lo siguiente:

"El año pasado aproximadamente en el mes de mayo o Junio Usted difundio atreves del canal institucional Señal Colombia donde informó que una Familia Compuesta por 4 personas consumían un promedio de mensual normal de 13 mts3 Cubicos. Solicito se me confirme la veracidad de esta información...". (Sic)
De igual manera precisa:


"Tambien quiero saber si es correcto que una empresa que presta 4 horas de servicio al dia facture 20 metros en acueducto y 20 metros en alcantarillado y además coloque micromedidores donde no hay un servicio continuo como lo indica la ley de los servicios público, la ley 142 de 1994". (Sic)


Respecto de la primera parte de su comunicación, anexo al presente oficio copia en medio magnético de un video sobre el "consumo básico en Colombia", y del documento de trabajo de la Resolución CRA 750 de 2016 "Por la cual se modifica el rango de consumo básico", en la que se establecen los rangos de consumo para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, en función de la altura sobre el nivel del mar y se establece la progresividad en la aplicación de esta medida por parte de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado.


En relación con la segunda inquietud de su comunicación, la Ley 142 de 1994, en el numeral 9.1 del artículo 9 de la Ley 142 de 1994 o Régimen de los Servicios Públicos Domiciliados, enuncia que es un derecho de los usuarios: "obtener de las empresas la medición de sus consumos reales mediante instrumentos técnológicos apropiados...", en igual sentido en sus Capítulos IV y V, De los Instrumentos de Medición del Consumo y De la Determinación del Consumo Facturable, establece:


"ARTICULO 146. La medición del consumo, y el precio en el contrato. La empresa y el suscriptor o usuario tienen derecho a que los consumos se midan: a que se empleen para ello los instrumentos de medida que la técnica haya hecho disponibles; y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Adicionalmente el artículo 144 ídem señala:

ARTICULO 144. De los medidores individuales. Los contratos uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen, mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos. En tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien a bien tengan; y la empresa deberá aceptados siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La empresa podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, y del mantenimiento que deba dárseles...

Sobre este tema, el Decreto 1077 de 2015(1) en el articulo 2.3.1.3.2.3.11 estípula:

"Los contratos de condiciones uniformes pueden exigir que los suscriptores o usuarios adquieran, instalen. mantengan y reparen los instrumentos necesarios para medir sus consumos de aqua, en tal caso, los suscriptores o usuarios podrán adquirir los bienes y servicios respectivos a quien bien tengan y la entidad prestadora de los servicios públicos deberá aceptado siempre que reúnan las características técnicas a las que se refiere el inciso siguiente.

La entidad prestadora de los servicios públicos podrá establecer en las condiciones uniformes del contrato las características técnicas de los medidores, las condiciones para su reemplazo y el mantenimiento que deba dárseles".

Estos mandatos normativos deteminan que el consumo a facturar a los suscriptores en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, correspondan a los consumos medidos a través de los instrumentos de medida – micromedidores, y que los mismos no correspondan a un valor parametrizado como el señalado en su comunicación, lo cual no está permitido. En consecuencia, la medición debe considerarse como un derecho tanto de la persona prestadora como del suscriptor o usuario, para que su tarifa se ajuste al consumo real y asimismo realizar un uso eficiente del recurso.

Frente a la prestación del servicio durante un tiempo de cuatro (4) horas diarias, es importante mencionar la relación directa entre las tarifas y la calidad del servicio al disponer la Ley 142 de 1994 en el numeral 87.8 del artículo 87, que señala que toda tarifa tendrá un carácter integral, en el sentido de que supondrá una calidad y grado de cobertura del servicio y que un cambio en estas características se considerará como un cambio en la tarifa. En este sentido, se deberá entender que el término calidad hace referencia tanto a la calidad del bien objeto del servicio en sus condiciones físico-químicas que garanticen la potabilidad del agua, como a la calidad técnica del servicio en las condiciones relacionadas con la prestación continua e ininterrumpida y la presión.

Por su parte, de conformidad con lo estipulado por el articulo 136 de la Ley 142 de 1994, la prestación de un servicio de buena calidad es la obligación principal de la empresa en el contrato de servicios públicos. Así mismo dispone que el incumplimiento de la empresa en la prestación continua del servicio se denomina para los efectos de esa misma ley falla en la prestación del servicio(2), y en el artículo 137 se establece que: "La falla del servicio da derecho -al suscriptor o usuario, desde el momento en el que se presente, a la resolución del contrato, o a su cumplimiento con las siguientes reparaciones:"

"137.1.- A que no se le haga cobro alguno por conceptos distintos del consumo, o de la adquisición de bienes o servicios efectivamente recibidos, si la falla ocurre continuamente durante un término de quince (15) días o más, dentro de un mismo periodo de facturación. El descuento en el cargo fijo opera de oficio por parte de la empresa.

"137.3.- A la indemnización de perjuicios, que en ningún caso se tasarán en menos del valor del consumo de un día del usuario afectado por cada día en que el servicio haya fallado totalmente o en proporción a la duración de la falla; más el valor de las multas, sanciones o recargos que la falla le haya ocasionado al suscriptor o usuario; más el valor de las inversiones o gastos en que el suscriptor o usuario haya incurrido para suplir el servicio.

"La indemnización de perjuicios no procede si hay fuerza mayor o caso fortuito.

"No podrán acumularse, a favor del suscriptor o usuario, el valor de las indemnizaciones a las que dé lugar este numeral con el de las remuneraciones que reciba por las sanciones impuestas por las autoridades,.si tienen la misma causa".

Finalmente, resulta conveniente comentar que corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios - SSPD, ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001 y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan. Entidad a la cual, para lo de su competencia y fines pertinentes damos traslado de la segunda parte de su solicitud.

Los comentarios anteriores se efectúan en los términos del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

2. Concordancia con el numeral 5 de la Cláusula 2 de la Resolución CRA 375 de 2006 'Por la cual se modifica el modelo de condiciones uhiformas del contrato para la prestación da los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, contenido en el Anexo 3 da la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular".

"Cláusula Segunda Definiciones:.1

FALLA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO: Incumplimiento por parte de la persona prestadora en la presteción continua de un servicio de buena calidad, an los términos del Artículo 136 da la Ley 142 de 1994 y da la regulación vigente expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico".

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