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CONCEPTO 24401 DE 2013

(mayo 17)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2013-321-001694-2 de 24 de abril de 2013

Respetado doctor Viliamizar:

Esta Entidad recibió la comunicación del asunto, mediante la cual señala una situación particular presentada con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca-CAR, Oficina Provincial de Chiquinquirá, manifestando que recibió una citación para notificación de un acto administrativo proferido por la mencionada Corporación, mediante el cual se le hicieron varios requerimientos, del cual se notificó el día 19 de abril de 2013 y que de dicha diligencia le quedaron varias inquietudes, procediendo a plantear las siguientes siete preguntas:

1. Somos una empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que distribuye Gas Licuado de Petróleo - G.L.P. (…) Estamos obligados.

2. Porque?

3. Desde que prespectiva <sic>?, cuando lo que tenemos son usuarios residenciales de Gas Licuado de Petróleo en Pipetas o Cilindros.

4. Porque estos requerimientos no se habían recibido?

5. Cuando hablamos de aguas subterráneas a que se hace referencia?

6. Todas las empresas deben cumplir con estos requerimientos?

7. La Ley 373 de <sic, es 1997> 2007 habla de empresas de Acueducto, también aplica para las de Servicios Públicos Domiciliarios de G.L.P.

De la revisión de su solicitud y sus anexos, es claro que sus inquietudes surgen a raíz de una actuación administrativa que está adelantando la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CRA- Oficina Provincial de Chiquiquirá, <sic> relacionada con la solicitud de concesión de aguas subterráneas para uso doméstico, que fue promovida por la Empresa Gas Boyacá S A E.S.P. ahora UNIGAS COLOMBIA S.A. E.S.P.

En atención a su solicitud, nos permitimos manifestar que según los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, las funciones y facultades de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, CRA, se circunscriben en el establecimiento de fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos y en regular los monopolios o promover la competencia en la prestación de servicio públicos. Del mismo modo, tiene la facultad de determinar el régimen de regulación para la fijación de las mismas, así como establecer (señalar) los criterios y metodologías aplicables para su determinación, careciendo de atribuciones para pronunciarse sobre situaciones como la mencionada en su comunicación y que desbordan nuestras facultades.

En este sentido, le informamos que se dará traslado de su comunicación al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Territorial, entidad rectora de la gestión del ambiente y de los recursos naturales renovables, encargado de orientar y reglamentar el ordenamiento ambiental del territorio y de definir las políticas y reglamentaciones a las que se sujetarán la recuperación, conservación, protección, ordenamiento, manejo, uso y aprovechamiento sostenible de los recursos naturales renovables y del ambiente de la Nación, a fin de asegurar el desarrollo sostenible, sin perjuicio de las funciones asignadas a otros sectores, de acuerdo con el Decreto 3570 de 2011.

No obstante lo anterior y toda vez que se entiende de su comunicación, que se trata de una consulta relacionada con las concesiones de agua, a continuación señalamos la normatividad aplicable al respecto: Ley 99 de 1993, Decretos 2811 de 1974 y 1541 de 1978, entre otros.

En ese sentido, es necesario que tenga en cuenta que la Ley 373 de1997, no solo aplica a las empresas de acueducto, si no también entidades encargadas de la prestación del servicios de alcantarillado, riego y drenaje, producción hidroeléctrica y demás usuarios del recurso hídrico, tal como lo señala el artículo 1 de la mencionada ley.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo.

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva

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