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CONCEPTO 24481 DE 2017

(marzo 27)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-003352-2 de 31 de marzo de 2017.

Respetado señor Oñate:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta algunos interrogantes relacionados con los aportes solidarios en la prestación del servicio público domiciliario de acueducto, los cuales procedemos a atender de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), sustituido por el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.

En relación con sus inquietudes, sugerimos tener presente las siguientes consideraciones normativas:

1. "¿Puede AGUASDELNORTE como entidad privada, autónoma y sin ánimo de lucro incrementar los aportes solidarios por encima del 20 %, establecidos en el numeral 89.1 Artículo 89, Ley 142 de 1.994?".

En primer lugar, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011 establece que los factores de aporte solidario para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, serán como mínimo los siguientes:

Adicionalmente, el parágrafo 1 del citado artículo precisa lo siguiente:

"Parágrafo 1o. Los factores de subsidios y contribuciones aprobados por los respectivos Concejos Municipales tendrán una vigencia igual a cinco (5) años, no obstante, estos factores podrán ser modificados antes del término citado, cuando varíen las condiciones para garantizar el equilibrio entre subsidios y contribuciones". (subrayado por fuera de texto original)

Por su parte, el artículo 2.3.4.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(2) adopta, entre otras, la siguiente definición sobre el aporte solidario:

"Aporte solidario: Es la diferencia entre el valor que se paga por un servicio público domiciliario y el costo económico de referencia, cuando este costo es menor que el pago que efectúa el usuario o suscriptor".

El referido Decreto, define, entre otras, las siguientes directrices relacionadas con las políticas locales sobre los subsidios y contribuciones:

"ARTICULO 2.3.4.2.1. Ámbito de aplicación. La metodología que se establece en el presente capítulo, se aplica a todas las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, así como a los municipios y distritos como los entes responsables de garantizar la prestación eficiente de los mismos.

ARTICULO 2.3.4.2.2. Metodología para la determinación del equilibrio.

(.. )

4. Recibida por parte del alcalde municipal o distrital la solicitud o solicitudes de que trata el numeral anterior, procederá a analizarlas y a preparar un proyecto consolidado sobre el particular para ser presentado a discusión y aprobación del concejo municipal o distrital, quien, conjuntamente con la aprobación del presupuesto del respectivo ente territorial, definirá el porcentaje de aporte solidario necesario para solventar dicho faltante, teniendo en consideración prioritariamente los recursos con los que cuenta y puede contar el municipio o distrito en el Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos, con base en las fuentes de recursos para contribuciones señaladas normatividad única para el sector de Hacienda y Crédito Público y demás normas concordantes.

Parágrafo 1. Tanto los factores de subsidio por estrato como el porcentaje o factor de Aporte Solidario en cada servicio, definidos por el Concejo, serán iguales para todas las personas prestadoras del mismo servicio en el municipio o distrito respectivo".

De acuerdo con lo anterior, es potestativo de los Concejos Municipales definir los porcentajes de aportes solidarios necesarios para solventar el faltante de recursos para alcanzar y mantener el equilibrio y asegurar que, para cada uno de los servicios, el monto total de las diferentes clases de aportes sea suficiente para cubrir el monto total de subsidios que se otorguen en cada municipio o distrito, ajustando tal decisión a la normatividad vigente sobre al particular.

En consecuencia, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, deberán adoptar los factores de aporte solidario que sean establecidos mediante acto administrativo por la administración municipal; de manera que le sugerimos dirigirse al Concejo Municipal de Fusagasugá y solicitar la información sobre el Acuerdo Municipal por medio del cual dicha Corporación establece y aprueba los porcentajes de aportes solidarios para dicho municipio.

2. "¿Puede considerarse a los usuarios cuya actividad económica es la agroindustria, como usuarios comerciales?".

Al respecto, es pertinente referirnos al Decreto 1077 de 2015, que en su artículo 2.3.1.1.1 consagra las definiciones correspondientes a servicio comercial, residencial, especial, industrial y oficial, en relación con la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, como se cita a continuación:

“(…)

40. Servicio Comercial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles destinados a actividades comerciales, en los términos del Código de Comercio.

41. Servicio Residencial.' Es el servicio que se presta para el cubrimiento de las necesidades relacionadas con la vivienda de las personas.

42. Servicio Especial. Es el que se presta a entidades sin ánimo de lucro, previa solicitud a la empresa y que requiere la expedición de una resolución interna por parte de la entidad prestadora, autorizando dicho servicio.

43. Servicio Industrial: Es el servicio que se presta a predios o inmuebles en los cuales se desarrollen actividades industriales que corresponden a procesos de transformación o de otro orden.

44. Servicio Oficial. Es el que se presta a las entidades de carácter oficial, a los establecimientos públicos que no desarrollen permanentemente actividades de tipo comercial o industrial, a los planteles educativos, clínicas, centros de salud, ancianatos, orfanatos de carácter oficial. (...)".

Teniendo como base estos lineamientos, las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios deberán facturar a sus suscriptores residenciales de tal forma que se atienda la estratificación establecida mediante acuerdo municipal dentro del marco normativo dispuesto en los artículos 101 (3) al 104 (4) de la Ley 142 de 1994, la Ley 732 de 2002(5) y el Decreto 0007 de 2010(6).

Ahora bien, para efectos de determinar si una actividad es comercial o no, el numeral 40 del artículo 2.3.1.1.1 ibídem, remite al Código de Comercio, para lo cual habrá que analizar en cada caso particular los artículos 10, 20, 21, 22, 23 y 100 de dicho Código. Así mismo, se sugiere revisar los criterios contenidos en el CIIU o Clasificación Industrial Internacional Uniforme de Todas las Actividades Económicas, como referencia de las categorías de las actividades productivas.

Todo uso diferente del cubrimiento de necesidades relacionadas con la vivienda de las personas, recibirá el tratamiento de comercial, industrial, oficial o especial.

3. "Los estados financieros deben reflejar los ingresos por concepto de contribuciones o aportes solidarios al igual que el valor de los subsidios asignados, como también superávit de aportes solidarios si se presentaron. ¿se pueden aplicar porcentajes a las contribuciones solidarias como las que se están aplicando?".

Al respecto, le sugerimos remitirse a lo anotado en la respuesta a su primer interrogante.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.

2. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".

3. "Régimen de Estratificación".

4. "Recursos de los usuarios".

5. "Por la cual se establecen nuevos plazos para realizar, adoptar y aplicar las estratificaciones socioeconómicas urbanas y rurales en el territorio nacional y se precisan los mecanismos de ejecución, control y atención de reclamos por el estrato asignado".

6. "Por el cual se reglamenta el artículo 11 de la Ley 505 de 1999 y el parágrafo 1° de/articulo 6 de la Ley 732 de 2002".

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