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CONCEPTO 20240120024631 DE 2024

(marzo 26)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señor

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2024-321-002678-2 del 22 de marzo de 2024.

Respetado señor XXXXX:

Acusamos recibo del radicado del asunto, a través de la cual presenta solicitud de información, en los siguientes términos:

“(...) ¿Es obligatorio o facultativo realizar el cobro de cartera del servicio público de aseo en los convenios o contratos de facturación conjunta?

- ¿Puede la empresa con la cual se pretende suscribir el convenio de facturación conjunta negarse a realizar el cobro de cartera?

- En el evento de que la empresa se niegue a suscribir el convenio de facturación conjunta respecto del cobro de cartera, ¿se estaría ante una situación de abuso de la posición dominante? (...)”.

Previo a dar respuesta a su consulta, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Establecido lo anterior, frente a las preguntas No. 1, nos permitimos informar que en el marco de lo dispuesto en el artículo 1.11.1.3. de la Resolución CRA 943 de 2021, para efectos de la solicitud del servicio de facturación conjunta, se deberá agotar, en primera instancia, la etapa de negociación directa la cual y en virtud de la autonomía de la voluntad, las partes (persona prestadora solicitante y potencial persona prestadora concedente) establecerán las condiciones de los convenios de facturación conjunta que pretendan suscribir, con observancia de las disposiciones previstas en la precipitada resolución, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de saneamiento básico, así como su cobro y consecuente pago.

No obstante, en el evento de no suscribirse convenio de facturación conjunta, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, previa solicitud de parte, fijará mediante acto administrativo, las condiciones que deben regir el servicio de facturación conjunta. La actuación administrativa y la decisión que se adopte se regirán por lo dispuesto en los artículos 106 y siguientes de la Ley 142 de 1994, y en lo no previsto en esta, aplicará el procedimiento administrativo general de que trata la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Siendo de esta manera, todo depende de las condiciones que se establezcan en el convenio de facturación conjunta si este es realizado por medio de negociación directa, sin embargo, si es por medio de acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, se entiende que una de sus condiciones mínimas es la recuperación de cartera que trata el literal H del artículo 1.11.1.1 de la Resolución CRA 943 de 2021.

En lo relativo a la pregunta No. 2, si la empresa prestadora concedente no cuenta con la estructura o los recursos para realizar la actividad de recaudo, se deberá mencionar en el convenio de facturación conjunta siempre y cuando este se haya realizado por medio de negociación directa. Por otro lado, si no existió acuerdo y es necesario establecer las condiciones del convenio por medio de acto administrativo el mismo deberá incluir la mención específica sobre la obligatoriedad de la actividad de recaudo.

Frente a la pregunta No. 3, Corresponderá a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC como máxima autoridad en temas de competencia, determinar en el caso especifico que se ponga en su conocimiento, si determinada conducta es considerada o no abuso de posición dominante de conformidad con las competencias que le fueron asignadas por la Ley 1340 de 2009, ya que el artículo 2 Ibidem que adicionó un inciso al artículo 46 del Decreto 2153 de 1992 estableció que: “Las disposiciones sobre protección de la competencia abarcan lo relativo a prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio”.

Por lo anterior, y en atención con lo dispuesto por el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015, me permito informarle que se ha dado traslado para lo de su competencia a la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - SIC

Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría, le invitamos a comunicarse al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.

Cordialmente,

TULIA FABIOLA NIÑO MARTÍNEZ

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015

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