CONCEPTO 24751 DE 2017
(mayo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-004328-2 de 3 de mayo de 2017.
Respetada señora Muñoz:
Recibimos la comunicación del asunto, con la remisión de la siguiente inquietud:
"(...) soy contratista del PDA en caldas y presento dudas frente a las cuentas de cobro de un prestador para pago de subsidios, donde a algunos usuarios residenciales, que no son inquilinatos o alguna figura parecida, se les está reconociendo hasta 2 o más subsidios aun cuando solo existe un suscriptor y comparten medidor, la empresa indica que esto pasa porque son varias familias que no tienen independencia en los servicios de acueducto y alcantarillado. Quiero saber si esto es posible (...)". (Sic)
En primer lugar, antes de pronunciarnos sobre el particular, es preciso señalar que el artículo 73 (1) de la Ley 142 de 1994(2), radicó en cabeza de esta entidad la función general de "regularlos monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad".
Así, dentro de los límites y competencias referidos, procedemos a atender la inquietud planteada, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(3), sustituido por el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015(4), precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.
Frente a su consulta, se precisa que los subsidios se establecen por suscriptor dependiendo del estrato socio económico en el cual se encuentre clasificado el inmueble, frente a lo cual es necesario hacer referencia a las siguientes consideraciones normativas sobre la factura de los servicios públicos:
- El numeral 14.9 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, concordante con el numeral 21 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015(5), se refiere a la factura de los servicios públicos con la siguiente definición:
"14.9.- Factura de servicios públicos. Es la cuenta que una persona prestadora de servicios públicos entrega o remite al usuario, por causa del consumo y demás servicios inherentes en desarrollo de un contrato de prestación de servicios públicos".
Los numerales 14.31 y 14.33 de la Ley ibídem, establecen la definición de los suscriptores y usuarios del servicio dentro de los siguientes términos:
"(...)
14.31.- Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos.
14.33.- Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor".
El artículo 148 de la referida Ley, establece:
"Artículo 148. Requisitos de las facturas. Los requisitos formales de las facturas serán los que determinen las condiciones uniformes del contrato, pero contendrán, como mínimo, información suficiente para que el suscriptor o usuario pueda establecer con facilidad si la empresa se ciñó a la ley y al contrato al elaborarlas, cómo se determinaron y valoraron sus consumos, cómo se comparan éstos y su precio con los de períodos anteriores, y el plazo y modo en el que debe hacerse el pago.
En los contratos se pactará la forma, tiempo, sitio y modo en los que la empresa hará conocer la factura a los suscriptores o usuarios, y el conocimiento se presumirá de derecho cuando la empresa cumpla lo estipulado. Corresponde a la empresa demostrar su cumplimiento. El suscriptor o usuario no estará obligado a cumplir las obligaciones que le cree la factura, sino después de conocerla. No se cobrarán servicios no prestados, tarifas, ni conceptos diferentes a los previstos en las condiciones uniformes de los contratos, ni se podrá alterar la estructura tarifaria definida para cada servicio público domiciliario".
El parágrafo del artículo 2.3.1.3.1.1.2. del Decreto 1077 de 2015 precisa la responsabilidad de los suscriptores o usuarios de informar a la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado cualquier cambio en las características del inmueble o uso del mismo al momento de la solicitud de instalación de los servicios.
El artículo 2.3.1.3.2.3.9. ibídem, establece la "Unidad de acometida por usuario", precisando que la entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario y en edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes.
De acuerdo con lo anterior, la determinación de quién es un suscriptor o usuario es privativo de la Ley, y eventualmente del gobierno nacional por medio de su función reglamentarias(6). En este sentido, el legislador definió en la Ley 142 de 1994 quién es usuario y quién es un suscriptor del servicio, de manera que en la facturación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado se deberá efectuar la aplicación del subsidio o contribución en el cargo fijo y en el cargo por consumo al suscriptor con el cual se ha celebrado el contrato de condiciones uniformes, de acuerdo con el estrato al que pertenece, de manera que no es posible otorgar un doble subsidio a un mismo suscriptor del servicio.
Ahora bien, para efecto de la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, el numeral 35 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, establece entre otras la siguiente definición:
35. Multiusuarios. Edificación de apartamentos, oficinas o locales con medición general constituida por dos o más unidades independientes.
En este entendido, si los inmuebles descritos en su comunicación corresponden a multiusuarios, en que por razones técnicas no existe medición individual e independiente para la prestación del servicio para cada una de las unidades privadas, la aplicación del factor de subsidio o contribución debe darse en los términos establecidos en la Resolución CRA 319 de 2005 (la cual se anexa).
Así mismo, con respecto de la facturación del servicio al multiusuario, el artículo 4 de la Resolución en mención, determina lo siguiente:
"ARTÍCULO 4o. Facturación. El servicio de acueducto y/o alcantarillado a multiusuarios deberá cobrarse mediante una factura para el multiusuario indicando el número de unidades independientes por estrato y sector, el nivel de consumo según el rango definido por la CRA y el valor por cargo fijo y por cargo por consumo.
En la facturación de cada servicio el prestador deberá discriminar el valor de cada componente del cobro para cada tipo de usuario, para efectos de aplicar los porcentajes de subsidio o contribución que corresponda según el estrato o sector. Para ello, el multiusuario deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales, comerciales, industriales, oficiales y especiales que lo conforman.
Sin perjuicio de lo anterior, al interior del multiusuario se distribuirá el consumo total y el cargo fijo".
De conformidad con lo anterior, si los inmuebles a los que hace referencia en su comunicación, están conformados por varias unidades habitacionales(7), donde apliquen las condiciones para ser considerado multiusuario, el suscriptor deberá informar al prestador el número de unidades independientes residenciales que lo conforman, con el fin de que se determinen los subsidios al consumo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución CRA 319 de 2005.
Atentamente,
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Funciones y facultades Generales.
2. "Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones".
3. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
4. "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".
5. "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio".
6. Corte Constitucional. Sentencia C-263 de 1996: "La competencia para la "regulación" de las actividades que constituyen servicios públicos se concede por la Constitución a la ley, a la cual se confía la misión de formular las normas básicas relativas a: la naturaleza, extensión y cobertura del servicio, su carácter de esencial o no, los sujetos encargados de su prestación, las condiciones para asegurar la regularidad, permanencia, constancia, calidad y eficiencia en su prestación, las relaciones con los usuarios, en lo que atañe a sus deberes, derechos, al régimen de su protección y sus formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que presten el servicio, el régimen tarifario, y la manera como el Estado ejerce el control, la inspección y la vigilancia para asegurar su prestación eficiente. Se hace necesario precisar, que la competencia de la ley en lo que guarda relación con el marco normativo general que regula las actividades constitutivas de servicios públicos, que vincula y es aplicable a las entidades territoriales prestatarias de éstos, no excluye la capacidad de regulación de índole administrativa que corresponde a las asambleas y a los concejos para reglamentar la eficiente prestación de los servicios públicos a cargo de los departamentos, los municipios y distritos, con sujeción a la ley y a la Constitución."
7. Numeral 56 del artículo 2.3.1.1.1 del Decreto 1077 de 2015: "Definiciones:" (...) "56 Unidad habitacional. Apartamento o casa de vivienda independiente con acceso a la pública o a las zonas comunes del conjunto multifamiliar”.