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CONCEPTO 24761 DE 2017

(mayo 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2017-321-004174-2 de 27 de abril de 2017.

Respetado doctor Rivas:

Esta Comisión de Regulación recibió la comunicación del asunto, en la que presenta inquietudes sobre el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, que serán abordadas no sin antes manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante:

1. "¿Por qué el Municipio de Rionegro no está registrado en ninguno de los anexos de la Resolución 720 de la CRA, en los que se definen la segmentación para los Municipios con un número de suscriptores mayor a 5.000?"

En primera instancia, se aclara que la agrupación de municipios en los segmentos de la Resolución CRA 720 de 2015 obedeció fundamentalmente a la capacidad de gestión asociada al tamaño del mercado, en donde existen unos grandes mercados con prestadores que poseen una alta capacidad de gestión y en el otro extremo, unos prestadores en municipios pequeños con una baja capacidad de gestión. En el intermedio se ubican unos prestadores con una capacidad media.

Por consiguiente, el primer segmento corresponde a las personas prestadoras que atiendan municipios y/o distritos de más de 100.000 suscriptores. Además, aquellos que atiendan los suscriptores de las ciudades señaladas en la Tabla 1 del Anexo 1 de la norma en comento. El segundo segmento corresponde a las personas prestadoras que atiendan en municipios y/o distritos con un número de suscriptores superior a 5.000 y hasta 100.000, con excepción de las ciudades capitales incluidas en el primer segmento.

Así las cosas, como se señaló en la página 36 del documento de trabajo que acompaña la Resolución en comento, para la determinación del número de suscriptores y con ello la segmentación que le aplica, el prestador tomará el valor actualizado al momento de aplicar la nueva fórmula tarifaria. Lo anterior, debido a que podrían existir municipios que no se encontraran en las tablas anexas a la resolución, pero que estuvieran incluidos en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, como el caso del municipio de Rionegro- Antioquia.

2. "Toda vez que el Municipio de Rionegro no se encuentra en ninguno de citados anexos ¿Cuál sería el mecanismo para aplicar la regulación tarifaria mencionada? teniendo en cuenta que el Municipio cuenta con un número de suscriptores en el servicio público de aseo mayor a los 5.000 suscriptores".

En relación con su inquietud, le informamos que la metodología tarifaria contenida en la Resolución CRA 720 de 2015 deberá ser aplicada por todas las personas prestadoras del servicio público de aseo que atiendan municipios o distritos con más de 5.000 suscriptores en área urbana o de expansión urbana del municipio, y todas las personas prestadoras de las actividades de disposición final, transferencia y aprovechamiento que se encuentran en el área rural, salvo las excepciones contenidas en el parágrafo 1 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Por lo tanto, el municipio de Rionegro- Antioquia se encuentra en el ámbito de aplicación de la Resolución CRA 720 de 2015, independientemente de la información incluida en las tablas anexas de la norma en comento.

3. "Solicito que el Municipio de Rionegro sea incluido en alguno de los anexos de la resolución tarifaria vigente para el servicio de aseo, con el fin de que sean habilitados los formularios necesarios para proceder a la aplicación efectiva de la mencionada regulación tarifaria, o en su defecto se habilite en el aplicativo SUI los campos y formularios para el Municipio de Rionegro".

Frente a esta inquietud, le informamos que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley 142 de 1994, tiene como funciones principales regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado y el servicio público de aseo, cuando la competencia no sea de hecho posible, y en los demás casos, promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de la posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

En consecuencia, no es competencia de esta Comisión habilitar los formularios de reporte de información y corresponde a la Superintendencia de Servicio Públicos Domiciliarios - SSPD establecer, administrar, mantener y operar el Sistema Único de Información para los servicios públicos - SUI, de conformidad con lo establecido en la Ley 689 de 2001, el cual provee la información oficial reportada por los prestadores de servicios públicos.

Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(2) hemos dado traslado de su solicitud a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD) para que la atienda en el ámbito de su competencia.

Finalmente, lo invitamos a consultar en la dirección web: bit.ly/videosCRA[1] los videos institucionales explicativos sobre: los nuevos marcos tarifarios para los grandes prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo; la facturación de dichos servicios; la actividad de aprovechamiento de residuos y el consumo básico de agua en Colombia.

En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección de Regulación de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 4873820 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 517 565 y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.

Sin otro particular, reciba un atento saludo,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. “Por medio de 14 cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo"

2. Sustituido por artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 "Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo".

[1]El material que encontrará en la mencionada dirección, obedece a una herramienta pedagógica dirigida a los usuarios y a las personas prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, su contenido puede ser descargado, compartido y reproducido únicamente con fines informativos, queda prohibida su edición, alteración o comercialización, sin contar con la autorización expresa por parte de esta Comisión de Regulación, en los términos de la Ley 23 de 1982.

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