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CONCEPTO 24851 DE 2011

(Abril 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

Bogotá, D.C.

Asunto: su consulta con radicado CRA N° 2011-321-001959-2 del 29 de marzo de 2011.

Respetado señor Pantoja:

Hemos recibido la comunicación del asunto, en la cual consulta lo siguiente:

"Se (sic> que la ley 142 faculta a los acueductos el trasladar el cobro del medidor, pero quisiera saber si los acueductos podrían adquirirlos como activo o inversión y si es así, la ley tiene algún Incentivo para los acueductos por eso? (sic)".

En primer lugar, para cumplir con su objeto social, las empresas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto pueden adquirir dispositivos de micromedición, con el objeto que sean vendidos a sus usuarios, teniendo en cuenta que para los estratos 1, 2 y 3, se deberán establecer esquemas de financiación, o en su defecto entregarlos bajo la modalidad de subsidio.

Lo anterior teniendo en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 9.1 del artículo 9 y el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, la empresa y el suscriptor tienen derecho a que los consumos se midan y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario; así mismo señala que la falta de medición del consumo, por acción u omisión de la empresa, le hará perder el derecho a recibir el precio. Dicho artículo, también dispone que las empresas tendrán un plazo a partir de la vigencia de la Ley 142 de 1994 para elevar los niveles de macro y micro medición a un 95% del total de los usuarios, para lo cual deberán iniciar un plan, con un porcentaje mínimo de inversión, para la adquisición y financiación de los medidores a los estratos 1, 2 y 3.

En concordancia con lo anterior, el artículo 97 de la Ley 142 de 1994, establece que:

"Con el propósito de incentivar la masificación de estos servicios las empresas prestatarias de los mismos otorgarán plazos para amortizar los cargos de la conexión domiciliaria, incluyendo la acometida y el medidor, los cuales serán obligatorios para los estratos 1,2 y 3.

En todo caso, los costos de conexión domiciliaria, acometida y medidor de los estratos 1, 2 y 3 podrán ser cubiertos por el municipio, el departamento o la Nación a través de aportes presupuestales para financiar los subsidios otorgados a los residentes de estos estratos que se beneficien con el servicio y, de existir un saldo a favor de la persona prestadora del servicio, se aplicarán los plazos establecidos en el inciso anterior, los cuales, para los estratos 1, 2 y 3, por ningún motivo serán inferiores a tres (3) años, salvo por renuncia expresa del usuario".

Teniendo en cuenta lo establecido en la citada Ley, el artículo 2.1.1.3 de la Resolución CRA N° 151 de 2001 establece lo siguiente sobre la financiación de los micromedidores:

"ARTÍCULO 2.1.1.3 FINANCIACIÓN DE MICROMEDIDORES. Las personas prestadoras de servicios deben ofrecer financiación a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, para cubrir los costos del medidor, su instalación, obra civil, o reemplazo del mismo en caso de daño. Esta financiación debe ser de por lo menos treinta y seis [1] (36) meses, dando libertad al usuario de pactar periodos más cortos si así lo desea. Este cobro se efectuará junto con la factura de acueducto y alcantarillado".

Por lo anterior, la masificación de la micromedición se constituye en un incentivo para las empresas en la medida en que se disminuyen las pérdidas de agua, tanto técnicas como comerciales, incidiendo directamente en el índice de Agua No Contabilizada -IANC- y por lo tanto en los costos de referencia del servicio, por aumentos en productividad en la gestión operativa del sistema y una mejora en la gestión comercial de facturación, realizando el cobro del servicio ajustado al consumo del suscriptor.

Asimismo, consideramos pertinente señalar que el artículo 11 de la Ley 1176 de 2007, "Por la cual se desarrollan los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones", establece que los recursos del Sistema General de Participaciones para agua potable y saneamiento básico que se asignen a los distritos y municipios, se destinarán a financiar actividades relacionadas con la prestación de los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, entre las cuales se encuentran los programas de macro y micromedición.

El presente concepto se emite en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Concordancia con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 15 del Decreto 302 de 2000 "por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado", del Ministerio de Ambiente, vivienda y Desarrollo Territorial.

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