CONCEPTO 24861 DE 2017
(mayo 22)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Comunicación con radicado CRA 2017-321-003327-2 del 31 de marzo de 2017
Respetado señor Ladino:
Recibimos mediante la comunicación del asunto, la consulta con algunos interrogantes relacionados con la prestación del servicio público domiciliario de alcantarillado, manifestando:
"Somos una comunidad que construyo la red de alcantarillado hace mas de 20 años, la empresa de acueducto y alcantarillado viene haciendo el cobro de los dos servicios "acueducto y alcantarillado".
Preguntas:
1- ¿Es pertinente que la empresa cobre el servicio de alcantarillado?
2- ¿Quien debe hacer el mantenimiento o las reparaciones cuando se presentan daños, en las tuberías que están luego de las cajas de aguas residuales, "espacio publico"?". (Sic)
Al respecto, procedemos a atender los interrogantes planteados, de acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), sustituido por el artículo 10 de la Ley 1755 de 2015, precisando que en virtud de la consulta realizada, esta Comisión no resuelve asuntos particulares, sino que su pronunciamiento constituye orientaciones y puntos de vista de carácter general sobre el tema examinado.
En relación con su primer interrogante sobre el cobro del servicio de alcantarillado, debe tener presente las siguientes consideraciones normativas:
El numeral 14.23. de la Ley 142 de 1994, define el servicio público domiciliario de alcantarillado en los siguientes términos:
"14.23 SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos, principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento y disposición final de tales residuos".
Igualmente, es importante tener en cuenta que los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, están reglamentados por el Decreto 1077 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Vivienda, Ciudad y Territorio"(2).
De manera particular, el artículo 2.3.1.1.1 ídem adopta entre otras, las siguientes definiciones:
"(...)
7. Red matriz o red primaria de alcantarillado: Ese es conjunto de tuberías, accesorios, estructuras y equipos que reciben el agua procedente de las redes secundarias o locales y las transporta hasta las plantas de tratamiento de aguas residuales o hasta el sitio de su disposición final.
Su diseño, construcción y mantenimiento estará a cargo de la empresa, prestadora del servicio, la cual deberá recuperar su inversión a través de tarifas de servicios públicos.
8. Red secundaria o red local de alcantarillado: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas lluvias, residuales o combinadas de una comunidad y al cual descargan las acometidas de alcantarillado de los inmuebles y llega hasta la red matriz o primara de alcantarillado. Su diseño y construcción corresponde a los urbanizadores.
Por su parte, el artículo 2.3.1.2.4 ídem, establece:
"La ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación.
Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.
El urbanizador está en la obligación de construir las redes locales o secundarias necesarias para la ejecución del respectivo proyecto urbanístico y la prestación efectiva de los servicios de acueducto y alcantarillado (..)".
La normatividad enunciada determina de quién es la responsabilidad de la construcción de las redes secundarias o locales de alcantarillado para lograr la efectiva prestación del servicio.
De esta manera, la construcción de las redes de secundarias o redes locales necesarias para conectar uno o varios inmuebles al sistema de alcantarillado y lograr la prestación del servicio, será responsabilidad de los urbanizadores o usuarios beneficiarios de aquellos proyectos desarrollados por las comunidades.
Las redes locales serán entregadas a la entidad para su manejo, operación, mantenimiento y uso dentro de sus programas normales de prestación del servicio.
De acuerdo con lo anterior, en la medida en que un prestador del servicio desarrolle las actividades de recolección, transporte y/o disposición final de las aguas residuales generadas por una comunidad a través de las redes secundarias y matrices, se configura la prestación de este servicio, y por tanto, el prestador contará con el derecho a la facturación y cobro por los servicios efectivamente prestados, de acuerdo con la normatividad vigente.
En relación con el "mantenimiento o las reparaciones cuando se presentan daños, en las tuberías que están luego de las cajas de aguas residuales" se debe tener presente que el numeral 14.1 del artículo 14 de la Ley 142 y el numeral 11 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, definen la acometida de alcantarillado como la "Derivación que parte de la caja de inspección domiciliaria y, llega hasta la red secundaria de alcantarillado o al colector".
Por su parte, el artículo 135 de la Ley 142 de 1994, sobre la propiedad de las conexiones domiciliarias, precisa lo siguiente:
Artículo 135. De la propiedad de las conexiones domiciliarias. La propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y que se refieran a esos bienes.
Sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de ellos.
Lo aquí dispuesto no impide que se apliquen los procedimientos para imponer a los propietarios las servidumbres o la expropiación, en los casos y condiciones previstos en la ley".
De esta manera, la propiedad de las acometidas estará definida por quien haya pagado por las mismas, pudiendo ser del suscriptor o de la misma empresa.
Así, en aquellos casos en que las acometidas presenten algún daño y sean de propiedad del usuario, el costo de reparación de las mismas estará a cargo del suscriptor o usuario. Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.3.1.3.2.3.17. del Decreto 1077 de 2015, corresponde al suscriptor o usuario el mantenimiento, reparación o reposición de la acometida, una vez expirado el periodo de garantía de tres años, en caso de que la misma haya sido suministrada por el prestador del servicio.
Por otro lado, si su inquietud hace referencia al mantenimiento de las redes locales de alcantarillado, el artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que "Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas", y en concordancia con lo anterior, el mencionado artículo 2.3.1.2.4 del Decreto 1077 de 2015 establece que "(..) Entregadas las redes secundarias de servicios públicos, corresponde a los prestadores su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen".
Atentamente
JAVIER MORENO MÉNDEZ
Director Ejecutivo
NOTAS AL FINAL:
1. Las respuestas en estos casos no comprometerán la responsabilidad de las entidades que las atienden, ni serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.
2. Por el cual se derogan los Decretos 302 de 2000 y 229 de 2002 expedidos por el entonces Ministerio de Desarrollo Económico.