DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 24981 DE 2011

(2 mayo)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado CRA 2011321001834-2 de 23 de marzo de 2011.

Respetado señor Gómez:

Hemos recibido la comunicación del asunto, mediante la cual le consulta a esta Comisión si "es obligación de las empresas prestadoras del servicio de acueducto, hacer inversiones para protección y mejoramiento de la cuenca o cuencas hidrográficas de las cuales toma el agua, para después distribuirla ?".

En atención a su inquietud, en primer lugar, le informamos que la misma se refiere al tema de las tasas ambientales, las cuales, de acuerdo con la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado, se clasifican en tres tipos, así: las tasas retributivas, las tasas compensatorias y las tasas por utilización de aguas.(1)

Respecto de la tasa retributiva, el artículo 3 del Decreto 3100 de 2003, modificado por el artículo 1 del Decreto 3440 de 2003<Sic, es 2004>, la definió como aquella que cobrará la Autoridad Ambiental Competente "por los vertimientos puntuales realizados a los cuerpos de agua en el área de su jurisdicción, de acuerdo a los Planes de Ordenamiento del Recurso establecidos en el Decreto 1594 de 1984 o en aquellas normas que lo modifiquen o sustituyan".

Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 3440 de 2004 dispuso que están obligados al pago de dicha tasa todos los usuarios que realicen vertimientos puntuales, aclarando que cuando el usuario vierte a una red de alcantarillado, la autoridad ambiental competente cobrará la tasa únicamente a la entidad que presta dicho servicio.

En lo referente a las tasas compensatorias, el inciso segundo del artículo 42 de la Ley 99 de 1993 dispone que: "También podrán fijarse tasas para compensar los gastos de mantenimiento de la renovabilidad de los recursos naturales renovables. (...)".

Respecto de las tasas por utilización de aguas, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 estableció: "La utilización de aguas por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, dará lugar al cobro de tasas fijadas por el Gobierno Nacional que se destinarán al pago de los gastos de protección y renovación de los recursos hídricos, para los fines establecidos por el artículo 159 del Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, Decreto 2811 de 1974. El Gobierno Nacional calculará y establecerá las tasas a que haya lugar por el uso de las aguas."

Están obligadas a pagar la tasa por uso de aguas todas las personas naturales o jurídicas y públicas o privadas, que utilicen el recurso hídrico en virtud de una concesión de aguas y los recursos provenientes del recaudo de esta tasa deben destinarse a la protección y recuperación del recurso hídrico, de conformidad con el respectivo plan de ordenamiento y manejo de la cuenca.

Por su parte, el artículo 43 de la Ley 99 de 1993 consagra diferentes aspectos de la tasa por utilización de aguas. En el parágrafo del mencionado artículo dispuso: "Todo proyecto que involucre en su ejecución el uso del agua, tomada directamente de fuentes naturales, bien sea para consumo humano, recreación, riego o cualquier otra actividad industrial o agropecuaria, deberá destinar no menos de un 1% del total de la inversión para la recuperación, preservación y vigilancia de la cuenca hidrográfico qu'e alimenta la respectiva fuente hídrica. El propietario del proyecto deberá invertir este 1% en las obras y acciones de recuperación, preservación y conservación de la cuenca que se determinen en la licencia ambiental del proyecto".

Finalmente, el artículo 164 de la Ley 142 de 1994 dispone que "con el fin de garantizar el adecuado ordenamiento y protección de las cuencas y fuentes de agua, las fórmulas tarifarías de los servicios de acueducto y alcantarillado incorporarán elementos que garanticen el cubrimiento de los costos de protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos

protección de las fuentes de agua y la recolección, transporte y tratamiento de los residuos líquidos. Igualmente, para el caso del servicio de aseo, las fórmulas tomarán en cuenta, además de los aspectos definidos en el régimen tarifarlo que establece lo presente ley, los costos de disposición final de basuras y rellenos sanitarios.

"Las empresas de servicios del sector de agua potable y saneamiento básico pagarán las tasas a que haya lugar por el uso de agua y por el vertimiento de efluentes líquidos, que fije la autoridad competente de acuerdo con la ley (...)"

La anterior respuesta se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SILVIA JULIA A YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

Elaboró: Juliana Sánchez Acuña / Gloria Patricia Tovar

Revisó : Dra. Beatriz Elena Cárdenas Casas.

NOTA AL FINAL:

1. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio. Bogotá, D.C., 29 de enero de 2009. Radicación No.: AP-08001-23-31-000-2003-00013-01. Actor: Ricardo Arquez Benavides. Demandado: Departamento Administrativo Distrital del Medio Ambiente - Dadima (hoy Dama b).

×