CONCEPTO 24981 DE 2022
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá D.C.,
Asunto: Radicado CRA 2022-321-001921-2 del 2 de marzo de 2022
Respetados señores:
Recibimos la comunicación del asunto, por medio de la cual solicita concepto en relación con las actividades de disposición final, aprovechamiento y tratamiento de residuos sólidos.
Es pertinente señalar que mediante radicado CRA 2022-012-001608-1 del 2 de marzo de 2022 se informó la falta de competencia sobre los numerales 1, 2, 3 y 5, así como del traslado respectivo al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por lo que resolvemos la siguiente consulta:
"(...)
4. ¿Y si se considera una actividad de tratamiento de residuos, cómo se remunera la misma, toda vez que las actividades en sí previas a la incineración como extracción de residuos, segregación de ellos y aprestamiento para incineración no se contextualizan como una actividad de tratamiento y menos una alternativa de Disposición Final?
(...)"
Antes de dar respuesta es preciso señalar que conforme con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo(1), los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
El servicio público de aseo y sus actividades complementarias es un servicio que está previsto y desarrollado en el ordenamiento jurídico colombiano, de modo que cuenta con un marco legal propio y con observancia de dicho marco, la Comisión de Regulación ejerce sus funciones.
Como parte del servicio público de aseo, se encuentran, entre otras, las actividades de aprovechamiento, disposición final de residuos sólidos y tratamiento y el proceso de minería de residuos, definidos en el artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015(2) así:
“6. Aprovechamiento. Actividad complementaria del servicio público de aseo que comprende la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora.
66. Disposición final de residuos sólidos. Es la actividad del servicio público de aseo, consistente en la disposición de residuos sólidos mediante la técnica de relleno sanitario.
88. Tratamiento. Es la actividad del servicio público de aseo, alternativa o complementaria a la disposición final, en la cual se propende por la obtención de beneficios ambientales, sanitarios o económicos, al procesar los residuos sólidos a través de operaciones y procesos mediante los cuales se modifican las características físicas, biológicas o químicas para potencializar su uso.
Incluye las técnicas de tratamiento mecánico, biológico y térmico. Dentro de los beneficios se consideran la separación de los residuos sólidos en sus componentes individuales para que puedan utilizarse o tratarse posteriormente, la reducción de la cantidad de residuos sólidos a disponer y/o la recuperación de materiales o recursos valorizados.
94. Minería de rellenos. Proceso de extracción, trituración, homogenización y estabilización de residuos sólidos con el cual se reduce la cantidad de masa enterrada en los sitios de disposición
final.” (Subraya fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, la actividad de aprovechamiento se limita a la recolección de residuos aprovechables, el transporte selectivo hasta la estación de clasificación y aprovechamiento o hasta la planta de aprovechamiento, así como su clasificación y pesaje por parte de la persona prestadora; de esta forma, no involucra la modificación de las características de ningún residuo o material.
En cuanto a la “extracción de residuos” se debe precisar que, acorde con el numeral 94 del artículo 2.3.2.1.1. del Decreto 1077 de 2015, hace parte del proceso de minería de residuos que se puede realizar en los sitios de disposición final para reducir la cantidad de masa enterrada en los referidos sitios.
Las demás actividades que menciona en su pregunta conllevan procesos de transformación física, química o térmica de los residuos sólidos que permitan el reciclaje de nutrientes o el aprovechamiento energético, por lo que se enmarcan bajo la definición de tratamiento. Así, el artículo 2.3.2.3.19. del decreto en mención señala que los sitios de disposición final podrán establecer instalaciones de tratamientos alternativos o complementarios a rellenos sanitarios y disposición final una vez realizado el análisis de beneficio-costo y de sostenibilidad que defina su viabilidad.
Por otro lado, en lo relacionado con la remuneración vía tarifa, el artículo 2.3.2.3.20. ibid. dispone que, de conformidad con la ley, las metodologías tarifarias del servicio público de aseo que establezca la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA deberán incentivar el desarrollo de la actividad complementaria de tratamiento.
Es así como en la metodología tarifaria del servicio público de aseo para municipios con más de 5.000 suscriptores en área urbana(3), aplicable a la Isla de San Andrés, la gestión de los residuos sólidos diferente a la disposición final en relleno sanitario es considerada una alternativa a la disposición final, en los siguientes términos:
“Artículo 5.3.2.2.6.4. Costo de alternativas a la disposición final. Podrán emplearse alternativas a la disposición final en relleno sanitario siempre y cuando éstas cuenten con los permisos y autorizaciones ambientales requeridas y el costo a trasladar a los usuarios en la tarifa no exceda el valor resultante de la suma del Costo de Disposición Final definido en el artículo 5.3.2.2.6.1 de la presente resolución y el Costo de Tratamiento de Lixiviados por escenario definido en el artículo 5.3.2.2.6.5 de la presente resolución por tonelada a pesos de diciembre de 2014. Dichos costos corresponden a la disposición final y tratamiento de lixiviados del municipio y/o distrito donde se pretenda emplear la alternativa.”
De esta forma, aquellos prestadores del servicio público de aseo que operen en municipios con más de 5.000 suscriptores, podrán llevar los residuos sólidos gestionados a disposición final en instalaciones con tecnologías diferentes al relleno sanitario siempre y cuando dicha tecnología cuente con las autorizaciones que la autoridad ambiental competente exija para su funcionamiento, y el costo por tonelada a cobrar en las tarifas no debe superar los costos que se derivan de llevar los residuos a disposición final en un relleno sanitario incluyendo el tratamiento de los lixiviados que generan.
Finalmente, se aclara que para acceder vía tarifa a la remuneración de alternativas a la disposición final, las personas prestadoras deben: i) conformarse como prestador del servicio público de aseo, según lo establecido en el artículo 15 de la Ley 142 de 1994, ii) contar con los permisos y autorizaciones requeridos
por la autoridad ambiental, iii) estar inscritas en el Registro Único de Prestadores - RUPS de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para prestar dicha actividad, y iv) cumplir con los requisitos de reporte de información al Sistema Único de Información - SUI que establezca para tal fin la entidad de vigilancia y control.
En este sentido, el operador del predio en el que se haga la disposición final o tratamiento de los residuos orgánicos, independientemente de si realiza únicamente esta actividad o efectúa otras actividades del servicio público de aseo, debe registrarse en el RUPS, señalando las actividades del servicio público de aseo que ejecuta acorde con lo determinado en el artículo 2.3.2.2.2.1.13. del Decreto 1077 de 2015.
Adicionalmente, deberá tener en cuenta que dichos costos corresponden a costos eficientes de prestación, por lo que las tecnologías diferentes a las establecidas en la metodología tarifaria vigente para realizar la actividad de disposición final deberán permitir que se realice la misma actividad a menor costo y cumplir con los criterios del régimen tarifario establecidos en el artículo 87 de la Ley 142 de 1994.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe de la Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.
2. “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. Modificado y adicionado por el Decreto 1784 de 2017.
3. Prevista en el Título 2 del Libro 5 de la Resolución CRA 943 de 2021 “Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”.