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CONCEPTO 25081 DE 2014

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá

Asunto: Radicado CRA 2014-321-002977-2 de 10 de julio de 2014.

Respetado señor Arias:

Esta Entidad recibió el oficio relacionado en el asunto, por medio del cual formuló un interrogante frente a la aplicación del comparendo ambiental respecto del mal uso del agua potable.

En atención a su solicitud, le informamos que el comparendo ambiental en Colombia se encuentra regulado por la Ley 1259 de 2008 y reglamentado por el Decreto 3569 <Sic, es 3695> de 2009. Su finalidad es crear e implementar dicho comparendo como instrumento de cultura ciudadana, sobre el adecuado manejo de residuos sólidos y escombros, previniendo la afectación del medio ambiente y la salud pública, mediante sanciones pedagógicas y económicas a todas aquellas personas naturales o jurídicas que infrinjan la normatividad sobre residuos sólidos.

La precitada norma señala que le corresponde a todos los municipios instaurar el comparendo ambiental a través de sus Concejos Municipales mediante la expedición del respectivo acuerdo. Así mismo, determina que el responsable de la aplicación de la sanción por comparendo ambiental en cada circunscripción municipal será su respectivo Alcalde, quien podrá delegar en su Secretario de Gobierno o en quien haga sus veces.

No obstante lo anterior, y como quiera que la norma en mención sólo hace referencia al adecuado manejo de residuos sólidos y escombros; se debe señalar que existe normatividad frente al mal uso del agua potable.

La ley 373 de 1997 por la cual se establece el Programa para el Uso Eficiente y Ahorro del Agua, señala en su artículo 17 "Sanciones. Las entidades ambientales dentro de su correspondiente jurisdicción en ejercicio de las facultades policivas otorgadas por el artículo 83 de la Ley 99 de 1993, aplicarán las sanciones establecidas por el artículo 85 de esta ley, a las entidades encargadas de prestar el servicio de acueducto y a los usuarios que desperdicien el agua, a los gerentes o directores o representantes legales se les aplicarán las sanciones disciplinarias establecidas en la Ley 200 de 1995 y en sus decretos reglamentarios".

De otra parte, esta Comisión en sesión de Comisión de agosto 12 de 2014, aprobó la Resolución CRA 695, que modifica la Resolución CRA 493 de 2010, adoptando medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable, con el fin de desincentivar los consumos excesivos de cada usuario.

Esta medida aplica en las zonas en donde el Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales de Colombia (IDEAM) reporta que los volúmenes de precipitación sé encuentran entre normales y ligeramente por debajo de lo normal, situación que ha ocasionado que las fuentes abastecedoras de agua de embalses y acueductos tengan una reducción altamente significativa. En este caso, los departamentos de La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Tolima, Caldas, Risaralda y Quindío.

A quién va dirigida esta medida?

Básicamente, a los usuarios que sobrepasen los rangos de consumo excesivo, establecidos en la resolución referida.

Cómo funciona la medida?

La medida se aplicará teniendo en cuenta dos conceptos, a saber: metros sobre el nivel del mar en los que se encuentra la población (msnm) y metros cúbicos de agua (M3) consumidos por suscriptor al mes. Es importante aclarar que se entiende por "suscriptor” a cada hogar o residencia a donde se tenga servicio de acueducto, sin importar cuántas personas o usuarios vivan allí.

Entonces, existe en este momento un promedio mensual de consumo, de acuerdo con la altitud de las poblaciones, así:

Rangos de consumo excesivo.

Piso térmico
Nivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar
26 m3 /suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar
28 m3 /suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar
32 m3 /suscriptor/mes

¿Qué pasa si en el lugar donde vivo la factura del agua llega cada dos meses?

Siempre tenga en cuenta el promedio mensual para su ciudad y multiplíquelo por los dos meses. Por debajo de ese valor usted no pagará consumo excesivo.

Hasta 28 m3 mensuales en ciudades por encima de 2000 msnm, o sea hasta 52 m3 en el bimestre.

Hasta 28 m3 mensuales en ciudades entre 1000 y 2000 msnm, o sea hasta 56 m3 en el bimestre.

Hasta 32 m3 mensuales en ciudades por debajo de 1000 msnm, o sea hasta 64 m3 en el bimestre.

¿Existe alguna excepción contemplada para este tipo de medida?

Efectivamente, el artículo 3 de la resolución en mención, contempla las siguientes excepciones:

- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal”.

- Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la empresa prestadora de este servicio.

¿A dónde van los recursos que se obtengan por los pagos adicionales?

Van dirigidos al Fondo Nacional Ambiental (FONAM), que deberá invertirlos en el cuidado de cuencas abastecedoras con reforestación y otras obras. Aquellos que incurran en consumo excesivo de agua tendrán que pagar una tarifa más alta, de resto las tarifas seguirán siendo estables y subsidiadas para los estratos más bajos.

Lo anterior, sin perjuicio de las medidas que pueda adoptar la autoridad ambiental conforme con la Ley 99 de 1993 en su artículo 83, el cual señala las atribuciones de policía con que cuentan las autoridades, así: "Atribuciones de Policía. Subrogado por la Lev 1333 de 2009. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales, además de los departamentos, municipios y distritos con régimen constitucional especial, quedan investidos, a prevención de las demás autoridades competentes, de funciones policivas para la imposición y ejecución de las medidas de policía, multas y sanciones establecidas por la ley, que sean aplicables según el caso".

Lo anterior, en concordancia con el artículo 85 de la Ley 99 de 1993, referente a las sanciones que puedan ser impuestas, el cual nos remite a la Ley 1333 de 2009, por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental.

En atención a lo anterior y a que su consulta versa sobre el presunto mal uso del agua potable, damos traslado de la misma a la alcaldía del Municipio de Fresno Tolima y a la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, para lo de su competencia y fines pertinentes, dentro de sus funciones de control, inspección y vigilancia.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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