DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 493 DE 2010

(febrero 25)

Diario Oficial No. 47.639 de 2 de marzo de 2010

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015>

Por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997 y los Decretos 1524 de 1994, 5051 del 29 de diciembre de 2009, y 587 del 24 de febrero de 2010.

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política establece en su artículo 79 que “Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo.” y que “Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conseivar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines”;

Que el artículo 95 deI texto Constitucional establece que el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades; es así, que son deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, “Proteger los recursos culturales y naturales del país y velar por la conservación de un ambiente sano”;

Que según lo establecido en el artículo 7o de la Ley 373 de 1997, “es deber de la Comisión Reguladora de Agua Potable y Saneamiento Básico, de las Corporaciones Autónomas Regionales y demás autoridades ambientales, de acuerdo con sus competencias, establecer consumos básicos en función de los usos del agua, desincentivar los consumos máximos de cada usuario y establecer los procedimientos, las tarifas y las medidas a tomar para aquellos consumidores que sobrepasen el consumo máximo fijado”;

Que el artículo 1o del Decreto 5051 del 29 de diciembre de 2009, establece que “En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La Resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente decreto”;

Que el artículo 1o del Decreto 587 del 2010 adiciona un numeral al artículo 5o del Decreto 4317 de 2004, el cual señala que “(...) Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico – CRA –, en desarrollo del artículo 7o de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el IDEAM. Estos recursos se destinarán a la protección, re forestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y ahorro del agua

Que a partir de la estimación de los valores promedio de consumo de agua potable, a UAE-CRA definió unos niveles de consumo que se consideran excesivos, atendiendo las diferencias asociadas a los patrones de consumo correspondientes a cada piso térmico;

Que con el fin de promover el uso eficiente y ahorro del agua potable se debe desincentivar su uso por encima de niveles que se consideren excesivos;

Que la Ley 99 de 1993 en el artículo 17 creó y estableció las funciones del Instituto cte Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales, IDEAM, dentro de las cuales se encuentran:

(…)

Obtener, analizar, estudiar, procesar y divulgar la información básica sobre hidrología, hidrogeología, geografía básica sobre aspectos biofísicos, geomorfología, suelos y cobertura vegetal para el manejo y aprovechamiento de los recursos biofísicos de la Nación y tendrá a su cargo el establecimiento y funcionamiento de infraestructuras meteorológicas e hidrológicas nacionales para proveer informaciones, predicciones, avisos y servicios de asesoramiento a la comunidad.

Corresponde a este instituto efectuar el seguimiento, de los recursos biofísicos de la nación especialmente en lo referente a su contaminación y degradación, necesarios para la toma de decisiones de las autoridades ambientales.

(…)”.

Que en virtud del Decreto 5051 de 2009, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 491 del 4 de enero 2010, “por la cual se presenta el proyecto de Resolución “Por la cual se adoptan de manera transitoria medidas tarifarias para incentivar el uso eficiente y de ahorro del agua y desestimular su uso excesivo” y se inicia el proceso de discusión directa con los usuarios”, la cual fue publicada en la página web de la entidad el día 6 de enero de 2010, así como en el Diario Oficial número 47585 del 7 de enero de 2010;

Que se recibieron ciento setenta y cuatro (174) comunicaciones escritas, con observaciones, reparos o sugerencias al proyecto de resolución; las cuales fueron revisadas por la Comisión y cuyo análisis y respuestas reposa en el documento de trabajo correspondiente;

Que la UAE-CRA, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7o de la Ley 1340 de 2009, mediante oficio con radicado CRA 2010-211-000788-1 del 9 de febrero de 2010 remitió a la Superintendencia de Industria y Comercio el citado proyecto de resolución para lo de su competencia;

Que la Superintendencia de Industria y Comercio a través de comunicación con radicado CRA 2010-321-000384-2 del 20 de enero de 2010, señaló lo siguiente: “Esta Superintendencia se permite manifestar que a la luz de la información remitida por la CRA no tiene observaciones sobre el citado proyecto”;

Que mediante comunicación con radicado CRA 2010321000960-2 del 15 de febrero de 2010, el IDEAM informó a esta Comisión que: “(...) En la región Caribe los departamentos son: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Sucre y Córdoba; en la región Andina los departamentos de Norte de Santander, Santander, Antioquia, Cundinamarca, Boyacá, Risaralda, Quindío, Caldas, Tolima, Huila, Valle, Cauca y Nariño; en la región Pacífica el norte del Chocó y en la región de la Orinoquia los departamentos de A rauca, Casanare, Vichada y Meta”.

Que mediante comunicación con radicado CRA 20102110009951 del l7de febrero de 2010 la Directora Ejecutiva de la Comisión, solicitó al IDEAM precisar los municipios que comprenden la región pacífica del norte del Chocó.

Que mediante comunicación con radicado CRA 2010-321-001144-2 del 23 de febrero de 2010 el IDEAM informó que: los Municipios del Chocó donde se presenta déficit de lluvia son: Riosucio, Juradó, Carmen del Darién, Bojada, Bahía Solano, Medio Atrato, Quibdó, Nuquí, Alto Baudó y Río Quito, Departamentos de la Amazonía: Caquetá, Guaviare, Vaupés, Guainía, Putumayo y Amazonas”.

Que mediante comunicación del 25 de febrero de 2010, radicado CRA 2010-321-001175-2 del 25 de febrero de 2010, el IDEAM informa: “... quiero informarle que Bogotá está incluida dentro de las zonas geográficas que están siendo afectadas por la presencia del fenómeno, El niño 2009-2010.” De igual manera, informa: “... se espera que a finales del mes de junio las anomalías de temperatura por encima del promedio en el océano pacífico tropical (principal causa del fenómeno El niño) volverán a condiciones normales cercanas al promedio”.

Que los cobros de consumos excesivos a los multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto, se realizarán con arreglo a lo previsto en los artículos 3o y 4o de la Resolución CRA 319 de 2005.

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> <Artículo aclarado por el artículo 1 de la Resolución 714 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo.

PARÁGRAFO. Las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los departamentos de: La Guajira, Cesar y Magdalena a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que el Ideam informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado.

ARTÍCULO 2o. APLICACIÓN DEL DESINCENTIVO. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 2 de la Resolución 695 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> La aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación, siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución, y hasta que el Ideam informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado, y la Comisión expida el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 3o. DESINCENTIVO PARA EL CONSUMO EXCESIVO DEL AGUA POTABLE. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 3 de la Resolución 695 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Piso térmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar26 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar32 m3/suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1o. El desincentivo para el consumo excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. El monto a cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

donde,

D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)
Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor)
Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor)
CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³)

Si el consumo del suscriptor se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, se calculará el desincentivo y se adicionará su valor a la factura del servicio público domiciliario de acueducto. En caso contrario, si el consumo del suscriptor no se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, no existirá cobro del desincentivo y por ende no existirá ajuste en dicha factura.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, el desincentivo definido en el presente artículo se aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

-- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

-- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

-- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal”.

-- Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la empresa prestadora de este servicio.

PARÁGRAFO 4o. En virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam), de acuerdo con el procedimiento determinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.

ARTÍCULO 4o. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> <Artículo modificado por el artículo 4 de la Resolución 695 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:> Para la aplicación del desincentivo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. No obstante, deberán informar la aplicación de la medida a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberán incluir en sus facturas medidas tendientes al ahorro y uso eficiente del agua potable.

Las personas que presten el servicio público domiciliario de acueducto en las zonas en las cuales aplicará el desincentivo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, que se encuentren por fuera del nivel máximo de pérdidas establecido por la regulación, deberán establecer e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el plan de urgencia para reducir su nivel de pérdidas, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial y modifica las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 25 de febrero de 2010.

El Presidente,

CARLOS COSTA POSADA.

La Directora Ejecutiva,

ÉRICA JOHANA ORTIZ MORENO.

×