DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

RESOLUCIÓN CRA 695 DE 2014

(agosto 12)

Diario Oficial No. 49.244 de 15 de agosto de 2014

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015>

Por la cual se modifica la Resolución CRA 493 de 2010.

LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,

en ejercicio de las facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 142 de 1994, la Ley 373 de 1997 y los Decretos 1524 de 1994, 2882 y 2883 de 2007, 5051 de 2009, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 8o de la Ley 373 de 1997, dispone que “La Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico definirá una estructura tarifaria que incentive el uso eficiente y de ahorro del agua, y desestimule su uso irracional”;

Que el Decreto 5051 de 2009, que adiciona un artículo al Decreto 2696 de 2004, establece que:

Artículo 16. Reglas para la difusión en casos excepcionales. En los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos naturales, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expedirá Resoluciones de Carácter General orientadas a incentivar el uso eficiente y de ahorro de agua. La Resolución será publicada en la página web de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico con antelación no inferior a diez (10) días calendario de la fecha de expedición, con el fin de recibir las observaciones, reparos o sugerencias a que hubiere lugar en los términos señalados en el presente decreto”;

Que el artículo 1o del Decreto 587 de 2010, “por el cual se adiciona el Decreto 4317 de 2004”, dispone:

Artículo 1o. Adiciónese un numeral al artículo 5o del Decreto 4317 de 2004, el cual quedará así:

“3. Subcuenta de Inversiones Ambientales para Protección del Recurso Hídrico:

Esta subcuenta estará integrada por los recursos provenientes de los desincentivos económicos establecidos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) en desarrollo del artículo 7o de la Ley 373 de 1997, en los casos en que se presente disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, con base en la información que para el efecto divulgue el Ideam. Dichos recursos se destinarán a la protección, reforestación y conservación de las cuencas hidrográficas abastecedoras de acueductos municipales y a campañas que incentiven el uso eficiente y ahorro de agua”;

Que en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 5051 de 2009, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 493 de 25 de febrero de 2010, “por la cual se adoptan medidas para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desincentivar su consumo excesivo”, la cual fue publicada en el Diario Oficial número 47639 de 2 de marzo de 2010;

Que la Resolución CRA 493 de 2010 dispone como ámbito de aplicación, a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam) determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo;

Que el parágrafo 1o del artículo 1o de la Resolución CRA 493 de 2010 señala que “La Comisión, con base en la información del Ideam, publicará mediante acto administrativo, el periodo en el cual se debe aplicar el desincentivo establecido en el artículo 3o de la presente resolución”;

Que el artículo 2o de la citada resolución dispone que:

Artículo 2o. Aplicación del desincentivo. Para efectos de facturación al usuario, la aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución o del acto administrativo de que trata el parágrafo del artículo 1o, según sea el caso. La aplicación del desincentivo finalizará con los consumos que se generen en el periodo de facturación que se complete antes del 30 de junio de 2010 o en la fecha señalada en el acto administrativo de que trata el parágrafo del artículo 1o de la presente resolución.

PARÁGRAFO. Para efectos de implementación de la medida, los prestadores de los servicios de acueducto tendrán un plazo que no excederá de dos meses contados a partir de la vigencia del presente acto administrativo para ajustar sus procesos de facturación”;

Que el artículo 3o de la citada resolución fija el nivel de consumo excesivo para los usuarios residenciales;

Que el parágrafo 3o del artículo 3o ibídem dispone que el desincentivo definido en dicho artículo aplica a los suscriptores de tipo residencial, a excepción de:

-- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

-- Hogares comunitarios de Bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar;

Que el entonces Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial expidió la Resolución 1508 de 4 de agosto de 2010, “Por la cual se establece el procedimiento para el recaudo de los recursos provenientes de las medidas adoptadas por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para promover el uso eficiente y ahorro del agua potable y desestimular su uso excesivo y su respectivo giro al Fondo Nacional Ambiental (Fonam)”;

Que el numeral 12 del artículo 2o del Decreto 3570 de 2011 señala como función del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, “…administrar el Fondo Nacional Ambiental (Fonam) y sus subcuentas”;

Que mediante radicado CRA 20141020003611 de 28 de julio de 2014, radicado CRA 20143210032762 de 29 de julio de 2014, en relación con la reducción de los niveles de precipitaciones en algunas zonas del país, el Ideam informó al señor Ministro de Vivienda, Ciudad y Territorio, que:

“Durante el primer semestre del año 2014 se ha presentado una reducción considerable en los volúmenes de precipitación en la región Caribe (déficit moderado), particularmente durante los meses de febrero, marzo y junio en los departamentos de Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar y La Guajira, siendo este último el departamento que ha manifestado mayor afectación por déficit de lluvias (…).

Otros departamentos como los Santanderes, Boyacá, Cundinamarca (sector occidental), Tolima, Eje Cafetero y Valle del Cauca (sector norte), han oscilado con volúmenes de precipitación entre normales y ligeramente por debajo de lo normal, situación que ha ocasionado que las fuentes abastecedoras de agua tengan una condición de reducción altamente significativa en algunos municipios de los departamentos mencionados”;

Que así mismo, sobre el área de afectación de los bajos niveles de precipitación en el país, el Ideam en el citado oficio manifestó:

“Esta condición actual, sumada al déficit (de precipitaciones) acumulado a lo largo del año, condiciona hoy una situación crítica debido a la falta de disponibilidad de recurso hídrico tanto en el suelo como en la atmósfera, haciendo que las lluvias que normalmente se presentan en esta época del año sean más deficitarias de lo promediado en las zonas afectadas por tal condición.

De otra parte, la probabilidad actual de ocurrencia de un evento El Niño para lo que resta del año, haría mucho más crítica la disponibilidad de recurso hídrico en dichas regiones, ya que une evento El Niño acentúa el déficit de precipitaciones particularmente en las regiones Caribe y Andina; especialmente en los meses de diciembre de 2014 y enero-febrero de 2015”;

Que, adicionalmente, mediante radicado CRA 20143210035172 de 12 de agosto de 2014, el Ideam, dando alcance a las comunicaciones anteriores, confirmó que los departamentos que han presentado un déficit de la precipitación, son: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Tolima, Caldas, Risaralda y Quindío;

Que las condiciones climáticas señaladas por el Ideam pueden comprometer seriamente la disponibilidad de recurso hídrico, y por ende, la prestación del servicio público domiciliario de acueducto;

Que se hace necesario modificar el parágrafo 3o del artículo 3o de la Resolución CRA 493 de 2010, con el fin de excluir de la aplicación de las medidas asociadas al uso eficiente y ahorro del agua potable, a aquellos usuarios asociados a las áreas comunes de los inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal y a los multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto;

Que con la aplicación del desincentivo contemplado en la Resolución CRA 493 de 2010, no se omite la obligación consignada en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, y por consiguiente, tanto los usuarios como la empresa, cuentan con el derecho de que los consumos medidos sean la base para la facturación del servicio público domiciliario de acueducto;

Que las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto deben ayudar a sus usuarios a identificar medidas tendientes al ahorro y el uso eficiente del agua potable;

Que en mérito de lo expuesto, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> <Ver modificación a este artículo directamente en la Resolución 493 de 2010> Modificar el artículo 1o de la Resolución CRA 493 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 1o. Ámbito de aplicación. La presente resolución aplica a las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto que presten el servicio en aquellas zonas en las cuales el Instituto Nacional de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales (Ideam), determine que se presentan situaciones ambientales de riesgo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, y mientras permanezca dicho riesgo.

PARÁGRAFO. Las medidas contenidas en la presente resolución serán aplicadas por todas las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto en los departamentos de: La Guajira, Cesar, Magdalena, Atlántico, Bolívar, Santander, Norte de Santander, Boyacá, Tolima, Caldas, Risaralda y Quindío, a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución y hasta que el Ideam informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado”.

ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> Modificar el artículo 2o de la Resolución CRA 493 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 2. Aplicación del desincentivo. La aplicación del desincentivo se realizará sobre los consumos generados a partir del inicio del periodo de facturación, siguiente a la fecha de publicación de la presente resolución, y hasta que el Ideam informe que el fenómeno de variabilidad climática iniciado haya cesado, y la Comisión expida el acto administrativo correspondiente.

ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> Modificar el artículo 3o de la Resolución CRA 493 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 3o. Desincentivo para el consumo excesivo del agua potable. Con el fin de desincentivar el consumo excesivo del agua potable, se fija como consumo excesivo para los usuarios residenciales, aquellos que se encuentren por encima de los siguientes niveles de consumo por suscriptor al mes:

Piso térmicoNivel de consumo excesivo
Ciudades y municipios con altitud promedio por encima de 2.000 metros sobre el nivel del mar26 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio entre 1.000 y 2.000 metros sobre el nivel del mar28 m3/suscriptor/mes
Ciudades y municipios con altitud promedio por debajo de 1.000 metros sobre el nivel del mar32 m3/suscriptor/mes

PARÁGRAFO 1o. El desincentivo para el consumo excesivo del agua potable deberá ser aplicado solamente a los consumos que se encuentren por encima de los niveles establecidos en la tabla anterior. El monto a cobrar por este concepto se calculará con base en la siguiente expresión:

donde,

D: Desincentivo en el periodo facturado ($/suscriptor)
Cs: Consumo total del suscriptor en el periodo facturado (m³/suscriptor)
Cex: Nivel de consumo excesivo establecido de acuerdo con la Tabla 1, en el periodo facturado (m³/suscriptor)
CCac: Cargo por consumo del servicio público domiciliario de acueducto ($/m³)

Si el consumo del suscriptor se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, se calculará el desincentivo y se adicionará su valor a la factura del servicio público domiciliario de acueducto. En caso contrario, si el consumo del suscriptor no se encuentra por encima del rango fijado en el presente artículo, no existirá cobro del desincentivo y por ende no existirá ajuste en dicha factura.

PARÁGRAFO 2o. Para el caso de suscriptores de tipo residencial, pertenecientes a estratos socioeconómicos sujetos del pago de contribución de solidaridad, no se debe aplicar el factor de aporte solidario sobre el valor del desincentivo.

PARÁGRAFO 3o. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones y deberes contenidos en los artículos 9o y 146 de la Ley 142 de 1994, el desincentivo definido en el presente artículo se aplica a los suscriptores de tipo residencial, exceptuando los siguientes:

-- Inquilinatos y entidades clasificadas como servicio especial, de acuerdo con las definiciones establecidas en el Decreto 302 de 2000, modificado por el Decreto 229 de 2002.

-- Hogares comunitarios de bienestar y sustitutos de acuerdo con lo establecido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

-- Usuarios de las áreas comunes de los inmuebles residenciales bajo el régimen de propiedad horizontal”.

-- Multiusuarios del servicio público domiciliario de acueducto clasificados como tal por la empresa prestadora de este servicio.

PARÁGRAFO 4o. En virtud de lo establecido en el Decreto 587 de 2010, los recursos provenientes de la aplicación de los desincentivos serán recaudados por las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto y deberán ser girados al Fondo Nacional Ambiental (Fonam), de acuerdo con el procedimiento determinado por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible”.

ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> Modificar el artículo 4 de la Resolución CRA 493 de 2010, el cual quedará así:

“Artículo 4o. Reporte de información. Para la aplicación del desincentivo, las personas prestadoras del servicio público domiciliario de acueducto no requieren surtir el trámite de que trata la sección 5.1.1 de la Resolución CRA 151 de 2001. No obstante, deberán informar la aplicación de la medida a los usuarios y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, y deberán incluir en sus facturas medidas tendientes al ahorro y uso eficiente del agua potable.

Las personas que presten el servicio público domiciliario de acueducto en las zonas en las cuales aplicará el desincentivo por disminución en los niveles de precipitación ocasionados por fenómenos de variabilidad climática, que se encuentren por fuera del nivel máximo de pérdidas establecido por la regulación, deberán establecer e informar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios el plan de urgencia para reducir su nivel de pérdidas, en un plazo máximo de un mes contado a partir de la vigencia del presente acto administrativo”.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA. <Resolución derogada por el artículo 5 de la Resolución 726 de 2015> La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a los doce (12) días del mes de agosto de 2014.

La Presidenta,

NATALIA TRUJILLO MORENO.

El Director Ejecutivo,

JULIO CÉSAR AGUILERA WILCHES.

×