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CONCEPTO 25121 DE 2014

(agosto 13)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Señores

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Asunto: Su comunicación remitida por correo electrónico, radicada bajo el consecutivo CRA 2014321002995-2 de 11 de julio de 2014.

Respetado señor:

Recibimos su comunicación, citada en el asunto, por medio de la cual presenta una serie de inquietudes relacionadas con la Resolución CRA 153 de 2001 y su aplicación respecto de los subsidios y contribuciones.

Al respecto, le informamos que el artículo 2 de la Ley 632 de 2000, establece lo siguiente. “Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el período de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario. En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.

En cumplimiento de lo anterior, esta Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 153 de 2000 (1) por la cual se establecen los plazos, condiciones y celeridad para alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, a 31 de diciembre de 2005 y se amplió el plazo para que las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, a más tardar a 31 de diciembre de 2005.

En consecuencia, de acuerdo con lo establecido en la norma que sirvió de fundamento para su expedición, así como en lo resuelto, la Resolución CRA 153 de 2001, únicamente estableció y amplió los plazos para alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 y no se refiere a topes máximos de subsidios.

Ahora bien, aclarado lo anterior, en relación con sus inquietudes nos permitimos hacer las siguientes precisiones, en el orden por usted sugerido:

“Significa este artículo que las empresas de servicios públicos deben aplicar el subsidio máximo autorizado por la Ley en las facturas de acueducto, alcantarillado y aseo a los estratos 1, 2 y 3 respectivamente a partir del 1 de enero de 2005?"

“Que sucede con las empresas de servicios públicos que están aplicando subsidios muy por debajo de los ordenados por el artículo 125 de la Ley 1450 de 2001<sic, de 2011>?”

La Ley 142 de 1994(2), establece las reglas bajo las cuales las entidades señaladas en el articulo 368 constitucional, podrán conceder subsidios en sus respectivos presupuestos, entre las que se encuentran las siguientes:

“99.5. Los subsidios no excederán, en ningún caso, del valor de los consumos básicos o de subsistencia. Los alcaldes y los concejales tomarán las medidas que a cada uno correspondan para crear en el presupuesto municipal, y ejecutar, apropiaciones para subsidiar los consumos básicos de acueducto y saneamiento I básico de los usuarios de menores recursos y extender la cobertura y mejorar la calidad de los servicios de agua potable y saneamiento básico, dando prioridad a esas apropiaciones, dentro de las posibilidades del municipio, sobre otros gastos que no sean indispensables para el funcionamiento de éste. La infracción de este deber dará lugar a sanción disciplinaria."

“99.7. Los subsidios sólo se otorgarán a los usuarios de inmuebles residenciales y a las zonas rurales de los estratos 1 y 2; las comisiones de regulación definirán las condiciones para otorgados al estrato 3. ” (Subrayado fuera del texto),

En este sentido, el artículo 3 del Decreto 565 de 1996 dispone que “Podrá ser objeto del subsidio, la facturación correspondiente al valor del consumo básico de los beneficiarios del subsidio y los costos económicos para garantizarla disponibilidad permanente del servicio" (Cargo Fijo).

A su turno, el artículo 125 de la Ley 1450 de 2011, dispone que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios, en ningún caso, serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3. Igualmente, determina que los factores de aporte solidario (contribución) para los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo a que hace referencia el artículo 2 de la Ley 632 de 2000 serán, como mínimo, los siguientes: Suscriptores Residenciales de estrato 5: (50%); Suscriptores Residenciales de estrato 6: (60%); Suscriptores Comerciales: (50%) y Suscriptores Industriales (30%).

Para la determinación de los montos de subsidios y contribuciones para los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo, tanto los alcaldes y los consejos municipales o distritales, deberán seguir la metodología establecida en el Decreto 1013 de 2005, en concordancia con el Decreto 4924 de 2011.

Así las cosas, la normatividad referida es la vigente y aplicable para la determinación de subsidios y contribuciones en las tarifas de acueducto alcantarillado y aseo y, en tal sentido, deberá cumplirse sin excepción por todos los prestadores de los mencionados servicios.

Atentamente,

JULIO CESAR AGUILERA WILCHES

Director Ejecutivo

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