RESOLUCION CRA 153 DE 2001
(febrero 28)
Diario Oficial No. 44.379, del 4 de abril de 2001
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
Por la cual se adiciona la Resolución CRA número 151 de 2001, en relación con el establecimiento del plazo, las condiciones y celeridad para que las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcancen los límites establecidos en la Ley 142 de 1994, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley 632 de 2000.
LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO,
en ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 142 de 1994, los Decretos 1524 de 1994, 1905 de 2000<sic, es 2018> y el artículo 2o. de la Ley 632 de 2000, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 334 de la Constitución Política consagra que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado. Este intervendrá, por mandato de la ley en los servicios públicos y privados, para racionalizar la economía con el fin de conseguir el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano;
Que a su vez el artículo 365 ibídem establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional;
Que el artículo 366 de la misma normatividad se pronuncia en igual sentido así: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable";
Que la Carta en su artículo 367 defiere a la ley la determinación de responsabilidades y competencias en materia de servicios públicos y establece que el régimen tarifario tendrá en cuenta, además del criterio de costos, el de solidaridad y redistribución de ingresos;
Que el artículo 368 ibídem dispone que la Nación, los departamentos, los distritos, los municipios y las entidades descentralizadas podrán conceder subsidios, en sus respectivos presupuestos, para que las personas de menores ingresos puedan pagar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios que cubran sus necesidades básicas;
Que en el artículo 370 de la Constitución Política se indica que "corresponde al Presidente de la República señalar, con sujeción a la ley, las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios..";
Que en el artículo 1o. del Decreto 1524 de 1994, se delegan las funciones presidenciales de señalar políticas generales de administración y control de eficiencia en los servicios públicos domiciliarios de agua potable y saneamiento básico, a las que se refiere el artículo 68 y las disposiciones concordantes de la Ley 142 de 1994, en la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico;
Que los artículos 89 y 99 de la Ley 142 de 1994 desarrollaron los criterios de solidaridad y redistribución de ingresos consagrados en la Constitución Nacional;
Que la Ley 286 de 1996 otorgó a esta Comisión la función de determinar los plazos y la celeridad con los que las empresas prestadoras de los servicios públicos de agua potable y saneamiento básico debían alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de factores de contribución, tarifas y subsidios, y determinó como fecha máxima para alcanzar progresivamente dichos límites el 31 de diciembre del año 2001;
Que en cumplimiento de las funciones asignadas por la Ley 286 de 1996, la Comisión expidió la Resolución 22 de 1996 "por la cual se establecen los plazos y la celeridad para alcanzar los límites definidos por la Ley 142 de 1994";
Que el artículo 3o. de la Resolución 22 de 1996 estableció el plazo en que las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo debieron iniciar el ajuste gradual de las tarifas que se encontraban por debajo de las resultantes de la aplicación de las metodologías definidas por la Comisión;
Que el parágrafo del artículo 3o. ibídem determinó que sin perjuicio de realizar el total del ajuste para cualquiera de los servicios y/o rangos de consumo antes de los plazos definidos en este artículo, las tarifas de acueducto y alcantarillado deberían alcanzar el ciento por ciento (100%) del ajuste en el consumo suntuario, en diciembre de 1997; en el consumo complementario, en diciembre de 1998; y en los consumos de los sectores industrial y comercial, en diciembre de 1998;
Que la Resolución 31 de 1996 amplió el plazo para iniciar el ajuste gradual tarifario de que trata el literal b) del artículo 3o. de la Resolución número 22 de 1996, hasta el 1o. de marzo de 1997;
Que el artículo 2o. de la Ley 632 de 2000 a la letra reza:
"Subsidios y contribuciones para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. Las entidades prestadoras de estos servicios deberán alcanzar los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994, en materia de subsidios, en el plazo, condiciones y celeridad que establezca, antes del 28 de febrero de 2001, la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico. En ningún caso, el periodo de transición podrá exceder el 31 de diciembre del año 2005 ni el desmonte de los subsidios realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario.
En todo caso, una vez superado el período de transición aquí establecido, no se podrán superar los factores máximos de subsidios establecidos en la Ley 142 de 1994.
Para las entidades prestadoras de estos servicios, el factor a que se refiere el artículo 89.1 de la Ley 142 de 1994 se ajustará al porcentaje necesario para asegurar que el monto de las contribuciones sea suficiente para cubrir los subsidios que se apliquen, de acuerdo con los límites establecidos en dicha ley, y se mantenga el equilibrio. Las entidades prestadoras destinarán los recursos provenientes de la aplicación de este factor para subsidios a los usuarios atendidos por la entidad, dentro de su ámbito de operaciones. El Gobierno Nacional establecerá la metodología para la determinación de dicho equilibrio";
Que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico expidió la Resolución CRA 151 de 23 de enero de 2001, "Regulación integral de los servicios públicos de Acueducto, Alcantarillado y Aseo", la cual se hace necesario adicionar;
Que la presente resolución fue debatida en las sesiones de Comité de Expertos Ordinarios números 5 y 6 de los días 7 y 13, 15 y 16 de febrero de 2001 respectivamente, en la sesión de Comité de Expertos Extraordinaria número 05 del 22 de febrero de 2001 y en el Comité Técnico Externo llevado a cabo el día 20 de febrero de 2001 y fue aprobada en la sesión de Comisión llevada a cabo el día 28 de febrero de 2001,
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Consultar vigencia directamente en los artículos que adiciona> Adicionar al Título 1 de la Resolución CRA 151 de 2001, en su Sección 1.3.19, los siguientes artículos:
Artículo 1.3.19.3. Plazos, condiciones y celeridad para alcanzar los límites establecidos en la Ley 142 de 1994. Las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo alcanzarán los límites establecidos en la Ley 142 de 1994 en materia de subsidios a más tardar el 31 de diciembre del año 2005.
Artículo 1.3.19.4. Plan de transición. El plan de transición de las entidades prestadoras de los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo se ampliará hasta el 31 de diciembre del año 2005 en los cargos fijos de todos los estratos y sectores y en el consumo básico del sector residencial, así como en las tarifas del servicio de aseo, sin perjuicio de que las ent idades mencionadas puedan alcanzar las tarifas meta antes de esa fecha.
De conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 1.3.19.1 de la Resolución CRA 151 de 2001, las tarifas de acueducto y alcantarillado debieron alcanzar el ciento por ciento (100%) del ajuste en el consumo suntuario en diciembre de 1997; en el consumo complementario en diciembre de 1998; y en los consumos de los sectores industrial y comercial en diciembre de 1998. En consecuencia, no existe período de transición para estos rangos y sectores.
Artículo 1.3.19.5. Ajuste en los cargos fijos de todos los estratos y sectores en el consumo básico del sector residencial y en subsidios. El desmonte para los servicios de acueducto y alcantarillado no podrá realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario, es decir, el total del rezago dividido por cinco, tomando como base las tarifas cobradas a diciembre de 2000, dará como resultado el monto mínimo en que se deben incrementar las tarifas cada año, en pesos constantes del año en que se elabore el cálculo. Así mismo, el desmonte mensual no podrá ser inferior a la doceava parte correspondiente en cada año, es decir:
Donde:
IAi = | Incremento anual para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000 |
TMi = | Tarifa meta para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000 |
TAi = | Tarifa aplicada para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000 |
P = | Número de años en los cuales se llegará a la tarifa meta, definido por la persona prestadora |
(P = 1, 2, 3, 4, 5 años)
i = estratos 1, 2 y 3
En consecuencia, la tarifa mínima a alcanzar a 31 de diciembre de cada año, para cada estrato durante el período de transición, se calculará mediante la siguiente ecuación:
Tarifa a 31 de diciembre año n estrato i = Tarifa a 31 de diciembre año (n–1) estrato i + IA i
n = 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (año)
PARÁGRAFO transitorio. Para el año 2001, el desmonte mensual antes mencionado se distribuirá uniformemente entre el número de meses en los cuales se aplique.
Artículo 1.3.19.6. Ajuste en las tarifas del servicio de aseo y en subsidios. El desmonte para el servicio de aseo no podrá realizarse en una proporción anual inferior a la quinta parte del desmonte total necesario, es decir, el total del rezago dividido por cinco, tomando como base las tarifas cobradas a diciembre de 2000, dará como resultado el monto mínimo en que se deben incrementar las tarifas cada año, en pesos constantes del año en que se elabore el cálculo. Así mismo, el desmonte mensual no podrá ser inferior a la doceava parte correspondiente en cada año, es decir:
Donde:
IA i = | Incremento anual para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000 |
TM i = | Tarifa meta para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000 |
TA i = | Tarifa aplicada para el estrato i, en pesos constantes de diciembre de 2000 |
P = | Número de años en los cuales se llegará a la tarifa meta, definido por la persona prestadora |
(P = 1, 2, 3, 4, 5 años)
i = estratos 1, 2 y 3
En consecuencia, la tarifa mínima a alcanzar a 31 de diciembre de cada año, para cada estrato durante el período de transición, se calculará mediante la siguiente ecuación:
Tarifa a 31 de diciembre año n estrato i = Tarifa a 31 de diciembre año (n–1) estrato i + IA i
n = 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005 (año)
PARÁGRAFO transitorio. Para el año 2001, el desmonte mensual antes mencionado se distribuirá uniformemente entre el número de meses en los cuales se aplique.
Artículn 1.3.19.7. Límites en materia de subsidios. Al final del período de transición, el factor de subsidio otorgado a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3 no podrá ser superior al 50% del costo medio del suministro para el estrato 1, al 40% del costo medio del suministro para el estrato 2, ni superior al 15% del mismo para el estrato 3, es decir, al final del periodo de transición se podrán asignar subsidios inferiores a estos límites.
Artículo 1.3.19.8. Información que deben reportar las entidades prestadoras de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Todas las entidades prestadoras de los servicios públicos regulados por esta Comisión, deberán reportar a la Superintendencia de Servicios Públicos para su vigilancia y control, y a la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico para su información, las tarifas actualmente cobradas distinguiendo los factores de subsidio y contribución aplicados, las tarifas a cobrar cada año durante el período de transición y las tarifas a cobrar al final del período de transición con los límites establecidos en el artículo 99.6 de la Ley 142 de 1994 y de acuerdo con lo establecido en el artículo 87.4 ibídem.
Artículo 1.3.19.9. Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos. De conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Ley 142 de 1994, todos los concejos municipales están en la obligación de crear "Fondos de Solidaridad y Redistribución de Ingresos" con el fin de incorporar al presupuesto del municipio las transferencias que a dichos fondos deberán efectuar las empresas de servicios públicos. En el evento en que los fondos de solidaridad no sean suficientes para cubrir la totalidad de los subsidios necesarios, la diferencia será cubierta con otros recursos de los presupuestos de las entidades del orden municipal, distrital, departamental o nacional.
Artículo 1.3.19.10. Derogatorias. Derógase el artículo 6o. de la Resolución 14 de 1995 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. C, a 28 de febrero de 2001.
JUAN ALFREDO PINTO SAAVEDRA.
El Presidente,
JAIME SALAMANCA LEÓN.
El Director Ejecutivo,