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CONCEPTO 25521 DE 2017

(mayo 25)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá,

Asunto: Radicado CRA 2017-321-004350-2 de 4 de mayo de 2017.

Respetada Doctora Ríos:

Esta Unidad Administrativa Especial ha recibido la comunicación enviada por usted en la cual solicita lo siguiente:

- ¿Se encuentran los usuarios del servicio de aseo correspondientes a grandes generadores de residuos sólidos del Municipio de Yumbo, cobijados o no por las Áreas de Servicio Exclusivo conformadas en el Municipio para la prestación de dicho servicio actualmente?

- En caso de existir restricciones a la libre competencia respecto de los usuarios del servicio público de aseo correspondiente a grandes generadores de residuos del Municipio de Yumbo, solicito a su despacho se sirva explicar en qué consisten tales restricciones y cuál es su fundamento jurídico. ”

Antes de dar respuesta, nos permitimos manifestarle que los conceptos emitidos de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley 1755 de 2015(1), son orientaciones y puntos de vista, que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es genera! y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

La Resolución 554 de 2011, “por la cual se decide la solicitud de verificación de la existencia de motivos que permitan la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en le contrato de concesión que se suscriba para la prestación del servicio público de aseo en Yumbo (Valle del Cauca)”, en su parte resolutiva, artículo primero establece que Dar por verificadas las condiciones para la inclusión de cláusulas de áreas de servicio exclusivo en el contrato de concesión que se suscriba para la prestación del servicio público de aseo para la totalidad del municipio de Yumbo (Valle del Cauca), por un término de hasta ocho (8) años contados a partir de la suscripción del acta de inicio del respectivo contrato para conceder las actividades de: recolección de residuos sólidos producidos por usuarios residenciales v no residenciales los residuos de limpieza de parques, jardines y plazas de mercado; transporte y descargue de los residuos recolectados hasta el sitio de disposición final, barrido y limpieza manual de vías, calles, áreas públicas y zonas peatonales, mantenimiento de zonas verdes y parques (corte de césped), incluyendo la recolección y transporte de los residuos generado por estas actividades hasta el sitio de disposición final; recolección de escombros de volumen inferior a un metro cúbico; y manejo del sistema de gestión comercial del servicio de aseo", (subraya y cursiva fuera de texto).

Del texto anterior se concluye que la recolección de residuos sólidos producidos por usuarios residenciales y no residenciales, es un servicio incluido dentro de la verificación de motivos de áreas de servicio exclusivo para el Municipio de Yumbo.

Ahora bien, en aras de resolver su primera inquietud, relacionada con la inclusión de los usuarios que se constituyen como grandes generadores dentro del área de servicio exclusivo de Yumbo, se hace necesario precisar lo que el Decreto 1077 de 2015, entiende por “Grandes generadores o productores(2). Son los suscriptores y/o usuarios no residenciales que generan y presentan para la recolección residuos sólidos en volumen Igual o superior a un metro cúbico mensual. ” (Énfasis propio).

Así, se puede concluir que al considerar los grandes generadores como usuarios no residenciales que produzcan y presenten más de un metro cubico de residuos, en el caso que se cumplan las dos condiciones los mismos estarían Inmersos dentro del área de servicio exclusivo del municipio de Yumbo, en ias actividades que fueron expresamente previstas en las áreas de servicio exclusivo.

Ahora, respecto a su segundo interrogante, las limitaciones de libre competencia a las que hace referencia en su pregunta, se debe traer a colación ¡o que sobre el particular ha señalado el Consejo de Estado "la libertad de competencia económica supone -en palabras del profesor Angarita- la ausencia de obstáculos entre competidores en el ejercicio de una actividad económica lícita y por lo mismo excluye todas las diversas formas de prácticas anticoncurrenciales que puedan eventualmente desvirtuarla. Competidores que, al autorizarse la constitución de la ASE por parte de la Comisión de Regulación respectiva, deberán enfrentarse para obtener el mercado y una vez vencidos, no podrán lícitamente concurrir en ese mercado ahora monopólico, por autorización legislativa. En adición, hay que señalar que la protección de la libertad económica en sus dos dimensiones colectivas: la libre empresa y la libertad de competencia económica, supone igualmente la tutela colectiva del derecho de los consumidores o usuarios, para quienes en últimas está prevista esta figura excepcional de las ASE, como que busca “asegurarla viabilidad financiera de la extensión de la cobertura a las personas de menores inqresos'' (paráqrafo 1o, art. 40 Ley 142)."

Dado lo anterior y en aras de responder a su cuestionamiento, las Áreas de Servicio exclusivo se otorgan por disposición legal - artículo 40 Ley 142 de 1994, siempre y cuando la Comisión verifique los motivos para concederla, por lo tanto, se constituyen como una excepción a la libre competencia y no como una restricción a la misma, por cuanto se protege el derecho de los consumidores y/o usuarios garantizándoles la cobertura de la prestación del servicio.

Atentamente,

JAVIER MORENO MÉNDEZ

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un titulo del Código de Procedimiento Administrativo v de lo Contencioso Administrativo"

2.  Numeral 21, Articulo 2.3.2.1.1 Decreto 1077 de 2015

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