CONCEPTO 25531 DE 2022
(abril 11)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2022-321-001973-2 de 3 de marzo de 2022.
Respetada señora Santisteban:
Recibimos la comunicación con el radicado del asunto, mediante la cual manifiesta:
“La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios recibió la comunicación mediante la cual envía adjunto el radicado CRA 20210120077791 para información y trámite pertinente. Verificada la base de datos documental de esta entidad se evidenció que, por error, mediante oficio SSPD 20228010283971, se le requirió el traslado de los documentos anexos a la petición presentada por la Junta de Acción Comunal del Barrio Portales del Norte.
Sin embargo, el Derecho de Petición inicialmente trasladado a esta Superintendencia por la Personería de Bogotá, bajo el radicado SSPD 20215293228462, fue trasladado por competencia a su entidad, mediante oficio No SSPD 20218016358981.
Así, esta Superintendencia procede a verificar nuevamente el contenido del Derecho de Petición presentado por los usuarios del servicio público domiciliario, quienes en su escrito manifiestan los siguiente:
(...)
En consecuencia, y en cumplimiento del artículo 23 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1755 de 2015, se da traslado nuevamente a su entidad por ser la facultada para atender y resolver la petición.”
Sobre el particular traslado que hace esa Superintendencia de Servicios Públicos (devuelve el traslado que hizo la CRA), es decir, ese organismo de inspección, vigilancia y control se está declarando incompetente ante un traslado que le efectuó esta Comisión de Regulación, se debe recordar lo dispuesto en el artículo 39 del CPACA:
“CONFLICTOS DE COMPETENCIA ADMINISTRATIVA. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
De esta forma, como esa SSPD se está declarando incompetente ante un traslado que efectuó esta Comisión, lo que en derecho correspondía era promover el conflicto de competencia administrativa ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado de manera inmediata, es decir, tan pronto recibió el traslado que realizó la Comisión de Regulación y no pretender devolverlo, pasados varios meses, como ocurre en el presente caso.
Además, es de resaltar que esta Comisión, a través del radicado CRA 2022-012-001028-1 de 10 de febrero de 2022(1) con el cual se atendió la comunicación de ese organismo de control que tiene como número 2022801-028397-1 de 31 de enero 2022, expresó lo siguiente, explicando la razón por la cual había realizado el traslado:
“(...)
1. La petición a la que hace referencia está identificada con el radicado CRA 2021-321-008034-2 de 4 de octubre de 2021, a la cual se le dio traslado por parte de esta Comisión de Regulación a esa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios en el mes de octubre de 2021 y se respondió a los ciudadanos que no teníamos competencia para pronunciarnos. El traslado obedeció a que la SSPD es el organismo de inspección, control y vigilancia; para tal efecto me permito allegar los radicados CRA 20210120077781 y 20210120077791 del 8 de octubre de 2021, evidenciándose, además, a través del Sistema de Gestión documental Orfeo y de correspondencia de la CRA que el oficio de traslado y los anexos fueron entregados a este organismo de control, tanto así, que la misma Superintendencia ahora los anexa al radicado del asunto objeto de este pronunciamiento.
2. Se debe tener en cuenta que, a pesar de hacer los ciudadanos peticiones directas a esta Comisión de Regulación, las mismas no son propias de la esta entidad, encontrando que la CRA no puede ordenar la reducción de tarifas, por cuanto no le corresponde calcular las mismas, sino que expide metodologías con base en las cuales son los prestadores de los servicios públicos quienes de acuerdo con los costos en que incurren calculan las tarifas que cobran a los usuarios.
En este sentido, el artículo 1.2.1.de la Resolución CRA 943 de 2021(2) dispone que la “Entidad tarifaria local” es la persona natural o jurídica que tiene la facultad de definir las tarifas de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, a cobrar en un municipio para su mercado de usuarios.
De esta forma, de acuerdo con los hechos que se exponen en la petición, supuestamente las entidades financieras y otros agendes de recaudo no reciben el pago de las facturas y, además, se ha incrementado el costo de los servicios públicos que cobran, entre otros, Ciudad Limpia y Enel - Codensa, razón por la cual se encuentra que se trata de una competencia de vigilancia y control sobre el cobro de las tarifas que están realizando los prestadores de servicios públicos.
3. En cuanto a la manifestado por esa SSPD, donde indica que: “Sobre este particular, es oportuno indicar que, anexo al presente se le remirá (sic) la documentación solicitada”, esta Comisión no ha solicitado documentación sobre la petición presentada por el señor Antonio María Saravia Alfonso miembro de la Junta de Acción comunal del Barrio Portales del Norte, a contrario sensu, como se desprende del primer punto de esta respuesta, la CRA dio traslado de la petición con sus anexos, por no tener competencia para pronunciarse.
(...)"
De esta forma, le corresponde a esa Superintendencia de Servicios Públicos, SSPD, adelantar las actuaciones que correspondan de acuerdo con las funciones dispuestas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, dentro de las cuales tenemos la de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos (como por ejemplo la regulación de la CRA) a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos.
Finalmente, en caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le invitamos a comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá: (601) 487 38 20 o a la línea gratuita nacional: 01 8000 51 75 65 y uno de nuestros asesores atenderá sus inquietudes.
Cordialmente,
CARLOS ALBERTO MENDOZA VÉLEZ
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. De este radicado CRA 2022-012-001028-1 de 10 de febrero de 2022 se remitió copia, como aparece en el mismo, al peticionario Antonio María Saravia Alfonso, correo electrónico: jac.barrioportalesdelnorte@gmail.comCarrera 58 A No 167 - 66 Interior 119 Bogotá D.C. y a la Personería de Bogotá, Jhoan de Jesús Nadjar Cruz, correo electrónico: institucional@personeriabogota.gov.co.
2. Por la cual se compila la regulación general de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo, y se derogan unas disposiciones”