CONCEPTO 25541 DE 2011
(12 abril)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicados CRA No. 2011-321-001503-2 del 07 de marzo de 2011 y No. 2011-321-002061-2 del 05 de abril de 2011.
Respetada señora Montoya:
Acusamos recibo de las comunicaciones citadas en el asunto, mediante las cuales realiza la siguiente consulta:
"Cómo debe tratarse una fuga de agua ocasionada por el exceso de presión de una red que ocasiona la rotura de la tuubería (sic) interna de una bodega?".
Al respecto, nos permitimos informar que el artículo 1 del Decreto 229 de 2002, modificatorio del artículo 3 del Decreto 302 de 2000 "Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado" establece la siguiente definición:
"3.18. instalación interna de acueducto del inmueble: Conjunto de tuberías, accesorios, estructura y equipos que integran el sistema de abastecimiento de agua del inmueble, a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de abastecimiento de agua del inmueble inmediatamente después de la acometida o del medidor de control...".
En relación con el mantenimiento de las instalaciones internas de acueducto, el artículo 21 del Decreto 302 de 2000 señala lo siguiente:
"Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico...".
En consecuencia, la operación y mantenimiento de las instalaciones internas de acueducto y alcantarillado son responsabilidad de los usuarios, sin perjuicio de que las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios puedan revisar tales instalaciones y exigir las.adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio.
Por otro lado, la Resolución CRA N° 375(1) de 2006 establece en la cláusula 32 que El incumplimiento de la persona prestadora en la prestación continua de un servicio de buena calidad, atendiendo los parámetros establecidos en el Anexo Técnico (Reglamento Técnico) del presente documento, se denomina falla en la prestación del servicio. El acaecimiento de una falla en la prestación del servicio confiere el derecho al suscriptor vio usuario, desde el momento en que se presente, a la resolución del contrato, o su cumplimiento con las reparaciones de que trata el Artículo 137 de la Ley 142 de 1.994..." (Subrayado por fuera del texto original).
En ese sentido, le informamos que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Resolución 1096 de 2000(2) el valor máximo de la presión en las redes menores de distribución, debe ser de 588.6 kPa, que equivale a 60 metros columna de agua.
Teniendo en cuenta lo anterior, en caso tal que la causa de la rotura de la tubería sea producida por un exceso en la presión máxima que el prestador del servicio tiene en sus redes de distribución, le precisamos que los usuarios de los servicios públicos cuentan con el derecho de presentar peticiones, quejas y recursos ante las oficinas que para ello destinen fas personas prestadoras de los mismos, las cuales deben ser respondidas en un plazo máximo de quince (15) días hábiles.
Asimismo, en el caso de que el usuario no se encuentre de acuerdo con la respuesta emitida por la persona prestadora, podrá interponer recurso de reposición subsidiario de apelación, ante la SSPD, todo en un mismo escrito dirigido a la empresa, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respuesta emitida por la empresa. De no otorgarse respuesta por parte de la persona prestadora, dentro de los quince (15) días hábiles operará el silencio administrativo positivo; dicho procedimiento es concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994.
De igual forma, le informamos que le corresponde a la SSPD ejercer el control, la inspección y vigilancia de las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios, así como de vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes los presten; conforme con las funciones definidas en el artículo 79 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de 2001, y demás normas que la reglamentan, modifican, adicionan o derogan.
En caso de requerir información adicional y/o asesoría en materia tarifaria, le sugerimos comunicarse con la Subdirección Técnica de la CRA, al teléfono en Bogotá (1) 487 38 20 (o a la línea gratuita nacional: 01 8000 12 14 14) y uno de nuestros asesores le atenderá sus inquietudes.
La presente respuesta se emite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)
Elaboró: Carlos Andrés Castillo Sotomayor
Revisó: Jaime Lucio De la torre Urbano.
Erika Bibiana Pedraza Guevara.
NOTAS AL FINAL:
1. "Por la cual se modifica el modelo de condiciones uniformes del contrato para la prestación de los servicios públicos dómiciliarios de acueducto y akontarillado, contenido en el Anexo 3 de la Resolución CRA 151 de 2001 y se dictan otras disposiciones sobre el particular"
2. "Por la cual se adopto el Reglamento técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico"