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CONCEPTO 20260300025701 DE 2026

(marzo 16)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá D.C.

Señores

XXXXXX

Asunto: Radicado CRA 2026-321-001570-2 del 04 de febrero de 2026.

Respetada señora XXXXXXX:

Recibimos la comunicación del asunto, mediante la cual presenta solicitud de orientación normativa y técnica respecto al cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado.

Previo a dar respuesta a sus inquietudes, le indicamos que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 [1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Hecha esta precisión, procedemos a dar respuesta a sus consultas en los siguientes términos:

1. “La procedencia del cobro del servicio de alcantarillado a usuarios que no reciben el servicio de acueducto, pero que cuentan con disponibilidad y acceso a la red de alcantarillado. ”

2.” La forma correcta de liquidar la tarifa del servicio de alcantarillado en estos casos, teniendo en cuenta que no existe consumo de agua medido o facturado.”

3. “Los criterios técnicos y normativos aplicables para la determinación de la base de facturación, tales como aforos, consumos presuntos u otros mecanismos autorizados por la regulación vigente.”

En atención al contenido de su solicitud nos permitimos precisar en primer lugar que la Ley 142 de 1994 establece que la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico - CRA, tiene la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones previstas en los artículos 73 y 74, entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme al cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda según lo previsto en el artículo 88; (...)".

En virtud de lo anterior, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado deben sujetarse a los criterios y metodologías dispuestos por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico en las Resoluciones CRA 688 de 2014 y CRA 825 de 2017, compiladas en la Resolución CRA 943 de 2021.

En relación con su primera inquietud, se debe precisar que la Ley 142 de 1994 define el servicio público domiciliario de alcantarillado como:

“14.23. SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE ALCANTARILLADO. Es la recolección municipal de residuos principalmente líquidos, por medio de tuberías y conductos. También se aplicará esta Ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos."

Lo cual evidencia que se trata de un servicio autónomo respecto del acueducto.

Adicionalmente, la Ley 142 de 1994 define como usuario a:

“14.33. Usuario. Persona natural o jurídica que se beneficia con la prestación de un servicio público, bien como propietario del inmueble en donde este se presta, o como receptor directo del servicio. A este último usuario se denomina también consumidor."

y como suscriptor a:

“14.31. Suscriptor. Persona natural o jurídica con la cual se ha celebrado un contrato de condiciones uniformes de servicios públicos."

En consecuencia, la procedencia del cobro del servicio público de alcantarillado se fundamenta con respecto de quien ostente la condición de usuario y/o suscriptor del servicio de alcantarillado, esto es, quien se beneficie de la prestación de dicho servicio y se encuentre vinculado al respectivo contrato de servicios públicos.

Así mismo, la Ley 142 de 1994 dispone expresamente que:

“PARÁGRAFO. Cuando haya servicios públicos disponibles de acueducto y saneamiento básico será obligatorio vincularse como usuario y cumplir con los deberes respectivos, o acreditar que se dispone de alternativas que no perjudiquen a la comunidad. La Superintendencia de Servicios Públicos será la entidad competente para determinar si la alternativa propuesta no causa perjuicios a la comunidad.”

En consecuencia, si en el municipio existe servicio de saneamiento básico disponible (dentro del cual se encuentra el alcantarillado), la regla general es la vinculación como suscriptor y el cumplimiento de los deberes asociados, salvo que se acrediten alternativas que no perjudiquen a la comunidad, en los términos del parágrafo citado; en ese sentido, sí es procedente el cobro del servicio público domiciliario de alcantarillado a inmuebles que no cuentan con el servicio de acueducto, siempre que ostenten la condición de suscriptor del servicio de alcantarillado y no hayan acreditado alternativas que no perjudiquen a la comunidad.

Ahora bien, con respecto a sus inquietudes dos y tres, inicialmente es importante tener en cuenta que el artículo 146 de la Ley 142 de 1994, establece que el suscriptor o usuario del servicio y la empresa tienen derecho a que los consumos se midan, a que se empleen para ello instrumentos de medida técnicamente diseñados para el efecto y a que el consumo sea el elemento principal del precio que se cobre al suscriptor o usuario.

Por otra parte, con relación a la determinación del consumo facturable, el inciso 6 del artículo 146 de la Ley 142 de 1994 dispone que: "(...) En cuanto a los servicios de saneamiento básico y aquellos en que, por razones de tipo técnico, de seguridad o de interés social, no exista medición individual, la comisión de regulación respectiva definirá los parámetros adecuados para estimar el consumo. (...)".

Al respecto, el parágrafo 2 del artículo 2.1.2.1.2.2.1. de la Resolución CRA 943 de 2021 establece para los grandes prestadores que:

“El consumo de agua facturada para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al consumo facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

Asimismo, los artículos 2.1.1.1.4.3.3., 2.1.1.1.4.4.1. y 2.1.1.1.4.5.2. de la Resolución CRA 943 de 2021 establecen para los pequeños prestadores que:

"(...) el volumen facturado para el servicio público domiciliario de alcantarillado corresponderá al volumen facturado del servicio público domiciliario de acueducto más el estimativo de la disposición de aguas residuales de aquellos usuarios que posean fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado”.

En este sentido, conforme a la regulación la regla general del servicio de alcantarillado es que se aplique la regla uno a uno; esto es, que por cada metro cúbico de agua potable que se le factura al usuario, se presume una cantidad igual de agua vertida en el sistema de alcantarillado.

No obstante lo anterior, la regulación prevé la existencia de situaciones excepcionales de (i) usuarios que se abastecen de aguas provenientes de fuentes alternas pero que también utilizan el servicio de acueducto, e (ii) industrias en las cuales se usa el agua potable como insumo, pero la misma se transforma en otro producto o se embotella para su comercialización en el mercado; situaciones ambas en las que resulta claro que el consumo de agua potable no tiene por qué equivaler al volumen de agua que en realidad se vierte en el sistema de alcantarillado, bien porque tal volumen pueda ser mayor como podría ocurrir en el primer evento, o bien porque sea menor, como podría acaecer en el segundo.

Así mismo, es importante mencionar que esta entidad expidió la Resolución CRA 800 de 2017, contenida en el Título 1 de la Parte 1 del Libro 4 de la Resolución CRA 943 de 2021, en la cual se definieron las condiciones de carácter general para aplicar la opción de medición de vertimientos a los suscriptores y/o usuarios que la soliciten al prestador del servicio público domiciliario de alcantarillado.

De manera complementaria, la regulación permite la utilización de mecanismos puntuales de medición, al amparo del inciso 2 del artículo 2.3.1.3.2.3.12 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, bien sea porque la persona prestadora le exija al usuario la instalación de medidores o estructuras de aforo de aguas residuales cuando éste se abastece de aguas provenientes de fuentes alternas pero utiliza, en todo caso, el servicio de alcantarillado, o bien porque el usuario que considere que vierte una cantidad menor de residuos líquidos a la red de alcantarillado, así lo solicite.

En este último caso, debe decirse que el derecho de solicitar el aforo o la instalación de medidores por parte del usuario, debe hacerse con arreglo a lo dispuesto en la Resolución CRA 800 de 2017 conforme con la cual, los suscriptores y usuarios que deseen acceder a la opción de medición de vertimientos, deben cumplir las condiciones y requisitos que establece dicha regulación para efectos de obtener una medición real y puntual, sin distinción de su condición de grandes o pequeños consumidores.

Así pues, para efectos de la facturación del servicio público domiciliario de alcantarillado, la regulación parte de la regla general “uno a uno”, de conformidad con la cual el volumen facturado de alcantarillado corresponde al volumen facturado del servicio de acueducto; no obstante, cuando existan fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado, debe incorporarse el correspondiente estimativo de la disposición de aguas residuales, y, cuando aplique, podrá acudirse a la opción de medición de vertimientos o a mecanismos de medición/aforo conforme al Decreto 1077 de 2015 y la Resolución CRA 800 de 2017.

En consecuencia, para los casos consultados, esto es, inmuebles que no cuentan con consumo de acueducto medido o facturado, la base para liquidar el componente variable del servicio público domiciliario de alcantarillado no puede derivarse de la equivalencia uno a uno con el acueducto; por tanto, el prestador deberá determinar el volumen facturable a partir del estimativo de la disposición de aguas residuales (volumen vertido por el inmueble que se abastece mediante fuentes alternas o adicionales y descarga al alcantarillado), con el correspondiente sustento técnico y documental, sin perjuicio de que, cuando sea procedente y técnicamente viable, se apliquen los mecanismos de medición o aforo previstos en la regulación.

En cuanto a los criterios técnicos y normativos aplicables para la determinación de la base de facturación (m3) del servicio público domiciliario de alcantarillado, la regulación contempla: (i) la equivalencia con el volumen facturado del servicio de acueducto (“uno a uno”), (ii) la incorporación de un estimativo del volumen vertido, equivalente a un consumo presunto técnicamente sustentado, cuando el suscriptor o usuario cuente con fuentes alternas o adicionales de abastecimiento de agua que viertan al alcantarillado y/o cuando no exista consumo de acueducto medido o facturado; y (iii) la medición/aforo mediante medidores o estructuras de aforo, así como la opción de medición de vertimientos prevista en la Resolución CRA 800 de 2017, cuando sea técnicamente factible y se cumplan las condiciones regulatorias aplicables. En todo caso, la determinación del volumen facturable deberá sustentarse técnicamente y ceñirse a los mecanismos previstos en la regulación vigente.

Finalmente, le informamos que esta Comisión de Regulación cuenta con diversos canales de comunicación para resolver las diferentes inquietudes o ampliar el conocimiento frente a las disposiciones regulatorias expedidas por esta entidad, como son:

1. Martes de chat: los martes en el horario de 8 a 10 a.m. se pone a disposición de la ciudadanía el chat institucional para resolver inquietudes sobre la aplicación de la regulación vigente:

https://chat.cra.gov.co/phplive.php?d=0&onpage=livechatimagelink&title=Live%20Chat%20Image%20Link&tokey=a72143a7ae03071f7012bc6df1b86e00&token=4ee75194c876651eb95bb29269ddc858&tokey=fe48ec798b47864c08cd65d0639bf0c6.

2. Página web: en el vínculo web https://normas.cra.gov.co/, se encuentran los documentos y materiales de ayuda relacionados con los marcos tarifarios de acueducto y alcantarillado. Adicionalmente, le sugerimos estar pendiente de nuestro portal www.cra.gov.co a través del cual informamos acerca de los eventos presenciales que se encuentran programados a nivel nacional.

3. Correo electrónico o comunicación escrita vía correo certificado: igualmente, por alguno de estos canales, los usuarios y/o prestadores de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo o terceros interesados, pueden presentar de manera escrita sus inquietudes técnicas o jurídicas, para que sean atendidas por el grupo de profesionales de la entidad. Para hacerlo por correo electrónico debe utilizar la siguiente dirección electrónica: correo@cra.gov.co

4. Asistencia técnica telefónica: puede comunicarse con la Subdirección de Regulación al teléfono en Bogotá al (601) 487 3820 o a la línea gratuita nacional 01 8000 517 565, para recibir asesoría sobre temas regulatorios.

Adicionalmente, le invitamos a inscribirse en el taller virtual de regulación CRA, el cual tiene por objeto, presentar, mediante un material didáctico en línea, conceptos y fundamentos básicos de la regulación y conocimientos prácticos sobre la aplicación de los marcos regulatorios de los servicios públicos de acueducto, alcantarillado y aseo. Usted puede acceder en cualquier momento y de forma gratuita siguiendo el enlace https://virtual.cra.gov.co/.

Cordial saludo,

HERMES DARÍO CRUZ GÓMEZ

Subdirector de Regulación (E)

<NOTA DE PIE DE PÁGINA>

1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

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