CONCEPTO 25711 DE 2011
(abril 12)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO
-CRA-
Bogotá, D.C.
Asunto: Radicado CRA 2011321001876-2 de 24 de marzo de 2011.
Respetado señor Zamora:
Hemos recibido su solicitud radicada con el número del asunto, mediante la cual manifiesta que "Hace diez años se me está cobrando el servicio de agua potable y uso de alcantarillado a un predio deshabitado (si no hay agua, no puede haber vertimiento por las redes hidráulicas). Entiendo que "el servicio no prestado no debe pagar" y si eso es así, por favor necesito saber en qué ley o artículo de la constitución colombiana la empresa se ampara y justifica dicho proceder" (sic).
Respecto al tema de su consulta, me permito informarle que la relación entre el usuario y la empresa de servicios públicos está ampara mediante el contrato de servicios públicos domiciliarios, el cual por su misma naturaleza es un contrato por adhesión, de naturaleza bilateral, uniforme y consensual que se perfecciona con el acuerdo de voluntades sobre los elementos del contrato, esto es, la prestación del servicio y el precio.
En efecto, el artículo 129 de la Ley 142 de 1994 dispone:
"Existe contrato de servicios públicos desde que la empresa define las condiciones uniformes en las que está dispuesta a prestar el servicio y el propietario, o quien utiliza un inmueble determinado solicita recibir allí el servicio, si el solicitante y el inmueble se encuentran en las situaciones previstas por la empresa".
Ahora bien, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad de los artículos 128 y 129 de la Ley 142 de 1994 manifestó lo siguiente:
"Cabe aclarar que este tipo de contratos por adhesión, también llamados "de cláusulas uniformes", no excluye, según lo determina la propia ley, el carácter consensual de los mismos, pues sí existe voluntad del usuario, sólo que ésta se pliega a las estipulaciones previamente definidas en el contrato por la empresa prestadora.
También vale la pena aclarar que el contrato de prestación de servicios públicos no queda plenamente librado a la absoluta autonomía de la voluntad, puesto que, aun si se trata de personas privadas, por involucrar intereses superiores por los cuales ha de velar el Estado, se encuentra sometido a la intervención de éste, a través de la ley, en todo lo relativo a la determinación de los derechos y deberes de los usuarios, el régimen de su protección y su forma de participación en la gestión y fiscalización de las empresas que asumen esa función.
De otra parte si la empresa prestó el servicio público domiciliario de forma permanente con anterioridad a la elaboración y divulgación del contrato de condiciones uniformes, se generó una obligación de pagar el precio por parte del usuario que se derivó de un cuasicontrato, de conformidad con lo establecido en el artículo 2302 del Código Civil (en concordancia con el artículo 1494 del Código Civil), según el cual, las obligaciones lícitas que se contraen sin convención, nacen de la ley o del hecho voluntario de las partes y deben ser cumplidas por ellas. En el caso consultado la obligación nació a partir de la prestación del servicio por el prestador del mismo y del respectivo consumo por parte del usuario".
Una vez aclarada la modalidad contractual que rige la relación entre el usuario y la empresa y teniendo en cuenta que su consulta se refiere a las normas que probablemente habilitan a una empresa de servicios públicos a facturar el servido a un inmueble desocupado, me permito informarle lo siguiente:
La Ley 142 de 1994, en los artículos 138 y 141 establece:
"Artículo 138. Suspensión de común acuerdo. Podrá suspenderse el servicio cuando lo solicite un suscriptor o usuario, si convienen en ello la empresa y los terceros que puedan resultar afectados. De la misma manera podrán las partes terminar el contrato" (Subrayado fuera del texto original)
"Artículo 141. Incumplimiento, terminación y corte del servicio. El incumplimiento del contrato por un período de varios meses, o en forma repetida, o en materias que afecten gravemente a la empresa o a terceros, permite a la empresa tener por resuelto el contrato y proceder al corte del servicio. En las condiciones uniformes se precisarán las causales de incumplimiento que dan lugar a tener por resuelto el contrato. (...) La demolición del inmueble en el cual se prestaba el servicio permite a la empresa dar por terminado el contrato, sin perjuicio de sus derechos".
De acuerdo con lo establecido en el artículo 138 de la Ley 142 de 1994, antes mencionado, la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, podrá llegar a un acuerdo con el usuario del servicio para suspenderlo, de la misma forma se podrá terminar el contrato, por ejemplo, en caso de demolición del inmueble. Sobre dicho acuerdo debe mediar una solicitud previa del usuario.
En cuanto al cobro de servicios públicos a inmuebles desocupados, lo que permite la regulación en desarrollo del artículo 138 de la Ley 142 de 1994, está relacionado con la suspensión del servicio por mutuo acuerdo entre las empresas de servicios públicos y el usuario, previo el procedimiento previsto en el contrato de condiciones uniformes y el artículo 5.3.1.3 de la Resolución CRA 151 de 2001.
Ahora bien, en el caso de no optar por esta solución, el usuario debe cancelar el costo de cargo fijo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 142 de 1994, y en el numeral 90.2 establece que puede incluirse en la tarifa un cargo fijo, que refleje los costos económicos involucrados en garantizar la disponibilidad permanente del servicio para el usuario, independientemente del nivel de uso.
La ley considera como costos necesarios para garantizar la disponibilidad permanente del suministro aquellos denominados costos fijos de clientela, entre los cuales se incluyen los gastos adecuados de administración, facturación, medición y los demás servicios permanentes que de acuerdo a definiciones que realicen las respectivas comisiones de regulación, son necesarios para garantizar que el usuario pueda disponer del servicio sin solución de continuidad y con eficiencia.
La anterior respuesta se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.
SILVIA JULIANA YEPES SERRANO
Directora Ejecutiva (E)