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CONCEPTO 26131 DE 2011

(13 abril)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-

Bogotá D.C.

Asunto: Radicado CRA No. 2011-321-002103-2 del 6 de abril de 2011.

Respetado señor Moreno:

Mediante petición radicada con el número del asunto se plantean algunas inquietudes con relación a la conexión al servicio público domiciliario de acueducto en un inmueble que cuenta con dos acometidas; al respecto, respetuosamente nos permitimos manifestarle lo siguiente:

El Decreto 302 de 2000, por el cual se reglamentó la Ley 142 de 1994 en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, definió, en su artículo 7, las condiciones técnicas que deben reunir los inmuebles para proceder a la conexión de tales servicios; de igual forma el mencionado Decreto estableció el régimen de acometidas y medidores para la prestación del servicio; al respecto, se señala en los artículos 11 y 12 lo siguiente:

"Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico.[1] En todo caso; el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez.

Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran.

Artículo 12. Unidad de acometida por usuario. La entidad prestadora de los servicios públicos sólo estará obligada a autorizar una acometida de acueducto y alcantarillado por unidad habitacional o unidad no residencial, salvo que por razones técnicas se requieran acometidas adicionales. La entidad prestadora de los servicios públicos podrá exigir la independización de las acometidas cuando lo estime necesario. En edificios multifamiliares y multiusuarios, la entidad prestadora de los servicios públicos podrá autorizar acometidas para atender una o varias unidades independientes".

Ahora bien, teniendo en cuenta que la situación expuesta en su comunicación tiene que ver con una solicitud relativa a la prestación del servicio de acueducto que debe ser resuelta por la respectiva empresa prestadora y en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, nos permitimos informarle que hemos dado traslado de la misma a EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

La anterior respuesta se da en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo.

Cordialmente,

SILVIA JULIANA YEPES SERRANO

Directora Ejecutiva (E)

NOTA AL FINAL:

1. Resolución 1096 de 2000. Ministerio de Desarrollo Económico.

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