DatosDATOS
BúsquedaBUSCAR
ÍndiceÍNDICE
MemoriaDESCARGAS
DesarrollosDESARROLLOS
ModificacionesMODIFICACIONES
ConcordanciasCONCORDANCIAS
NotificacionesNOTIFICACIONES
Actos de trámiteACTOS DE TRÁMITE
AbogacíaABOGACÍA
VideosVIDEOS

CONCEPTO 26241 DE 2021

(abril 30)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO

-CRA-

Bogotá, D.C.

Asunto: Radicado 2021-321-002428-2 de 26 de marzo de 2021.

Respetada señora Sipagauta:

Hemos recibido el oficio del asunto, por medio del cual hace la siguiente consulta:

Qué metodología o norma el prestador de servicios deberá aplicar para realizar el cobro a los 20 suscriptores que cuentan con un Macromedidor, que el pago del servicio por orden judicial lo realiza la central hidroeléctrica al prestador, y la red de distribución no pertenece al acueducto sino a la central hidroeléctrica”.

Previo a dar respuesta a su inquietud, le indicamos que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los conceptos emitidos son orientaciones que no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante.

Sea lo primero indicar que en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley 142 de 1994, es deber de los municipios y distrito asegurar que se presten de manera eficiente a todos sus habitantes, entre otros, los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado, por las personas prestadoras descritas en el artículo 15 de la mencionada Ley, o directamente por la administración central del respectivo municipio, siempre que se agote lo previsto en el artículo 6 ibídem.

Asimismo, es importante considerar la definición del servicio público domiciliario de acueducto o servicio público domiciliario de agua potable establecida en el numeral 14.22 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994 y el numeral 45 del artículo 2.3.1.1.1. del Decreto 1077 de 2015, como la distribución de agua apta para el consumo humano, incluida su conexión y medición. También forman parte de este servicio las actividades complementarias tales como captación de agua, procesamiento, tratamiento, almacenamiento, conducción y transporte.

De otra parte, es preciso aclarar que la Ley 142 de 1994(1) asignó a esta Comisión la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos, cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad.

Para este propósito, dicha normativa estableció las funciones de los artículos 73 (2) y 74 (3), entre las cuales se encuentra la prevista en el numeral 73.11 conforme a la cual esta entidad debe “Establecer fórmulas para la fijación de las tarifas de los servicios públicos, cuando ello corresponda, según lo previsto en el artículo 88; (...)".

En este contexto, esta Comisión de Regulación expidió las metodologías tarifarias para los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado mediante las Resoluciones CRA 688 (4) de 2014 y CRA 825 (5) de 2017, en las cuales se establece el régimen de regulación tarifaria de libertad regulada, mediante el cual la Comisión de Regulación respectiva fija los criterios y la metodología con arreglo a los cuales las personas prestadoras de servicios públicos pueden determinar o modificar los precios máximos para los servicios ofrecidos al suscriptor y/o usuario.

En este sentido, las tarifas de los servicios de acueducto y alcantarillado varian para cada prestador dependiendo de las condiciones particulares de costos y demanda en las áreas de prestación atendida.

Otro aspecto a tener en consideración corresponde a que conforme a lo dispuesto en el artículo 2.3.1.2.4. del Decreto 1077 de 2015, la ejecución de los proyectos de redes locales o secundarias de servicios públicos las hará el urbanizador en tanto esté vigente la licencia urbanística o su revalidación. Una vez construidas las redes locales o secundarias deben ser entregadas a la persona prestadora, a quien le corresponde su operación, reposición, adecuación, mantenimiento, actualización o expansión para atender las decisiones de ordenamiento territorial definidas en los planes de ordenamiento territorial o los instrumentos que lo desarrollen o complementen.

Finalmente, vale la pena recordar que la legislación vigente consagra dos instrumentos jurídicos para regular la interconexión: (i) el contrato especial de interconexión y (ii) la servidumbre de acceso, uso e interconexión impuesta por la Comisión, a falta de acuerdo entre las partes, previstos en el numeral 39.4 de la Ley 142 de 1994, así:

"39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.

Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.

Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien."

La finalidad de este tipo contractual, así como la de los demás contratos contemplados en el artículo 39, es la de facilitar la gestión de los servicios públicos y su prestación, en condiciones de permanencia,

continuidad y calidad. Con el segundo instrumento, las condiciones de interconexión son impuestas mediante acto administrativo expedido por la Comisión de Regulación.

Es pertinente señalar que con base en esta facultad legal, la Comisión de Regulación expidió la Resolución CRA 759 de 2016, la cual tiene por objeto "(...) establecer los requisitos generales que deberán ser observados por los prestadores de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y/o alcantarillado, para suscribir contratos de suministro de agua potable y/o de interconexión de acueducto y/o alcantarillado, independientemente de la denominación que las partes le otorguen en el marco de sus relaciones jurídicas; señalar la metodología para determinar la remuneración y/o peaje correspondiente, así como definir de manera general las condiciones con arreglo a las cuales la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico impondrá, cuando haya lugar, las servidumbres sobre la infraestructura de los respectivos sistemas."

Sin embargo, los contratos de interconexión de acueducto y/o alcantarillado entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios no se encuentran regulados, por lo tanto, en ocasión a la existencia de los mismos, el regulador no tiene previsto un procedimiento que se deba cumplir para su suscripción.

En tal sentido, los contratos de suministr que no estén regulados por el Gobierno, el precio y las condiciones del mismo, se sujetarán a lo establecido en el Título III del Libro IV del Código del Comercio. En consecuencia, dichos contratos serán producto del régimen de derecho privado aplicable y de la autonomía de la voluntad de las partes.

Ahora bien, para el caso concreto manifestado por usted en su comunicación, en el cual no se ha hecho entrega de la infraestructura construida por la hidroeléctrica El Edén a la persona prestadora y los 20 usuarios abastecidos con dicho sistema no han realizado tramite directo con el prestador para su vinculación como suscriptores del servicio público de acueducto, el valor a cobrar debe corresponder al que se pacte entre el prestador y la hidroeléctrica mediante el contrato de suministro descrito en el párrafo anterior.

Cordial saludo,

DIEGO FELIPE POLANÍA CHACÓN

Director Ejecutivo

NOTAS AL FINAL:

1. Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

2. Funciones y facultades generales de las comisiones de regulación.

3. Funciones especiales de las comisiones de regulación.

4. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado con más de 5.000 suscriptores en el área urbana.

5. Por la cual se establece la metodología tarifaria para las personas prestadoras de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado que atiendan hasta 5.000 suscriptores en el área urbana y aquellas que presten el servicio en el área rural independientemente del número de suscriptores que atiendan.

6. "El suministro es el contrato por el cual una parte se obliga, a cambio de una contraprestación, a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios." Artículo 968 del Decreto 410 de 1971.

×