CONCEPTO 26261 DE 2025
(febrero 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO -CRA-
Bogotá, D.C.,
Señores
XXXXX
Asunto: Radicado CRA 2025-321-002347-2 del 14 de febrero de 2025.
Respetado señor Ocampo:
Hemos recibido su comunicación del asunto a través de la cual presenta consulta en los siguientes términos:
"(...) se solicita (...) concepto respecto a (sic) la exigencia del pago de anticipos del 50% del valor total de un contrato a celebrar entre Atesa de Occidente S.A. E.S.P. y Acuaseo Compañía de Servicios Públicos Domiciliarios S.A. E.S.P., cuyo objeto es la disposición final de los residuos generados por los usuarios en el Relleno Sanitario La Glorita (.)
1. Acuaseo S.A. E.S.P. es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y aseo en los municipios de Dosquebradas y Pereira, desde el año 1993.
(...)
3. Los componentes de disposición final y tratamiento de lixiviados se contratan con la Empresa Atesa de Occidente SA ESP, en virtud a que la Compañía no cuenta con relleno sanitario propio para disposición final de residuos sólidos.
(...)
5. Para el año 2025, y como es habitual, Atesa de Occidente S.A. E.S.P. envió la minuta del contrato, condicionando su firma al pago de un anticipo equivalente al 50% del valor estimado del contrato, (...)
(...) disponer de los recursos anticipadamente de la disposición final, implica un costo financiero relevante e importante que claramente no está incluido en la tarifa de disposición final, de tra tam ien to de lixiviados y del incentivo a la regionalización en la disposición fin a l.
(.) se solicita ante su en tida d que se emita un concepto sobre la legalidad de la solicitud del anticipo exigido por Atesa de Occidente SA ESP operador del Relleno Sanitario la Glorita en el nuevo contrato de disposición final para la vigencia 2025. Si eventualmente esta conducta es legal, se requiere respetuosamente que se indique si los costos financieros con ocasión a este anticipo, podrán ser incluidos en la tarifa final a los usuarios” (Negrillas por fuera del texto original).
Previo a dar respuesta es preciso señalar que de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], los conceptos emitidos constituyen orientaciones y puntos de vista de carácter general, no tienen carácter obligatorio ni vinculante, y no comprenden la solución directa de problemas específicos, ni el análisis de situaciones particulares.
El artículo 73 de la Ley 142 de 1994[2] radicó en cabeza de esta Entidad, la función de regular los monopolios en la prestación de los servicios públicos cuando la competencia no sea, de hecho, posible; y, en los demás casos, la de promover la competencia entre quienes presten servicios públicos, para que las operaciones de los monopolistas o de los competidores sean económicamente eficientes, no impliquen abuso de posición dominante, y produzcan servicios de calidad. Para ello, cumplirá las funciones previstas en los artículos 73 y 74 Ibidem, dentro de las cuales no se encuentra la determinación de la viabilidad de la suscripción de contratos o convenios interadministrativos, ni el control y seguimiento a la actividad contractual de las personas prestadoras de servicios públicos. Resulta claro además que, esta entidad tampoco tiene a su cargo pronunciarse sobre la legalidad del clausulado de los contratos de operación.
En efecto, según lo prevé el inciso final del artículo 73 de la Ley 142 de 1994, "Salvo cuando esta Ley diga lo contrario en forma explícita, no se requiere autorización previa de las comisiones para adelantar ninguna actividad o contrato relacionado con los servicios públicos (...)".
Aunado a lo anterior, se precisa que: i) acorde con lo establecido en el artículo 32 Ibidem, los actos de las empresas de servicios públicos se rigen exclusivamente por las normas del derecho privado (normas comerciales y civiles), salvo que la Constitución Política o la referida ley dispongan lo contrario.
Así las cosas, el objeto de su consulta se constituye en una situación respecto de la cual a esta Comisión de Regulación no le asiste competencia por tratarse de un asunto eminentemente de tipo contractual y, por ende, implicar una decisión en el marco de la autonomía de las partes.
Se debe tener en cuenta que a pesar del ejercicio de la autonomía de la voluntad, de la capacidad decisoria que ostentan las partes y de las funciones de dirección y administración que les son propias a las personas prestadoras de servicios públicos, estas deben atender al debido proceso y a los mandatos constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico, como quiera que están llamadas a enmarcar sus actos y contratos en la salvaguarda, tanto de sus derechos como los que le asisten a los usuarios y/o suscriptores, en procura del interés del servicio.
De conformidad con las anteriores consideraciones, el regulador no está llamado a ratificar, verificar o emitir pronunciamientos sobre la viabilidad celebrar un contrato o convenio o, pactar ciertas cláusulas, tampoco le compete inspeccionar, vigilar y controlar la aplicación del régimen tarifario ni establecer o señalar los procedimientos administrativos, que han de seguir las personas prestadoras de los servicios públicos
o los entes territoriales, para cumplir la finalidad de las normas; lo contrario, sería invadir órbitas de competencia que no le corresponden[3].
Cordialmente,
OMAR ALBERTO BARÓN AVENDAÑO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
1. Sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo”.
2. “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.”
3. Esta consideración cuenta con respaldo jurisprudencial en la sentencia de fecha 30 de abril de 2009, proferida por el Consejo de Estado, dentro del radicado 11001032400020040012301, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.